CSJ - STP5655-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5655-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5655-2024 Radicación n° 137149 Acta 102. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad y a la igualdad, al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 95173 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 137149
CUI: 11001020400020240082800
Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Juan Carlos Visbal Barriga promovió proceso laboral en contra de la Asociación Probienestar De La Familia Colombiana – Profamilia , con el propósito de que se reajustara los aportes a pensión de los años 2013 a 2016 y se le condenara a la reliquidación al auxilio de cesantía, sus intereses y la prima de servicios por el mismo lapso, así como la sanción e indemnización moratoria por no
reliquidación al auxilio de cesantía, sus intereses y la prima de servicios por el mismo lapso, así como la sanción e indemnización moratoria por no haber pagado tales prestaciones en su favor. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que, estableció un vínculo contractual con la demandada bajo un contrato de trabajo indefinido, vigente desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 28 de julio de 2016, el cual, en un inicio, estipulaba el pago de un salario integral. Además, mencionó que el primero de mayo de 2013 suscribieron un otrosí en el que se acordó una remuneración de $13.000.000, esta vez, en calidad de salario ordinario, aumentando a $13.382.200 en 2014, $13.738.200 en 2015 y $14.530.900 en 2016; asimismo, afirmó haber desempeñado sus labores exclusivamente en Barranquilla. Que la terminación de la relación laboral careció de justificación; y que, desde mayo de 2013, no recibió el pago de las prestaciones reclamadas. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, que, mediante sentencia del 29 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, enriquecimiento sin
causa, temeridad y mala fe del actor, conforme a lo motivado. 2Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia SEGUNDO: DECLÁRESE que al demandante le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y pague las cesantías, intereses de las cesantías y primas de servicio causadas a partir del primero de mayo del año 2013 al 28 de julio del año 2016, conforme lo motivado.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada a reconocer y pagar al
demandante las sumas de: Año 2013: mayo 1 a diciembre 31 (240 días): - Cesantías $ 8.666.666 - Inte. Ces: $ 693.333 - Primas: $ 4.333.333 Año 2014: - Cesantías $13.382.000 - Inte. Ces: $ 1.605.840 - Primas: $13.382.000 Año 2015: - Cesantías $13.738.200 - Inte. Ces: $ 1.648.584 - Primas: $13.738.200 Año 2016: enero 1° a julio 28 (208 días) - Cesantías $ 8.395.631 - Inte. Ces: $ 582.097 - Primas: $ 8.395.631CUARTO: CONDÉNASE a la demandada al pago de la suma de $484.363.33 por concepto de indemnización por falta de pago a partir del 29 de julio de 2015 hasta el 28 de julio de 2018. Así mismo, CONDÉNASE a la demandada a pagarle al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera
de julio de 2015 hasta el 28 de julio de 2018. Así mismo, CONDÉNASE a la demandada a pagarle al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma adeudada por intereses moratorios.
QUINTO: CONDÉNASE a la demandada a pagar en favor del demandante la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Año 2013: $155.999.880 Año 2014: $160.586.280 Año 2015: 3Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia $ 75.102.160
SEXTO: CONDÉNASE a la demandada […] a reajustar los aportes a pensión efectuados a favor del demandante […] ante […] COLPENSIONES de conformidad con el IBC realmente devengado por éste entre el 1° de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2016.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo de 28 de julio de 2021, la revocó y absolvió a la hoy accionante – Profamiliade las condenas en su contra. Focalizó la discusión en determinar si el salario devengado por el ex trabajador era integral, como se pactó inicialmente, o si, por el contrario, varió a salario ordinario ante la suscripción de un otrosí, modificatorio de las condiciones. Para ello, reseñó el material probatorio empezando por la cláusula
ex trabajador era integral, como se pactó inicialmente, o si, por el contrario, varió a salario ordinario ante la suscripción de un otrosí, modificatorio de las condiciones. Para ello, reseñó el material probatorio empezando por la cláusula segunda del otrosí, en el que se establecía la modalidad de salario ordinario, en los siguientes términos: “CLÁUSULA SEGUNDA: REMUNERACIÓN A partir del día 01 de mayo de 2013 la remuneración del trabajador será la siguiente: Salario Ordinario Básico de $ 13.000.000”. A partir de ello, precisó que, según lo dicho por la jefa de recursos humanos, aquél era quien manejaba y supervisaba toda la parte financiera de la entidad, firmando las nóminas, pagando los salarios y prestaciones sociales, por lo que no se entendía “cómo dejó pasar tanto tiempo para deprecar las prestaciones sociales con fundamento en un salario ordinario”. Juan Carlos Visbal Barriga promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte 4Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 2 en SL2608-2023, de 2 de octubre de 2023, en el que casó la sentencia censurada. Para la aludida Corporación, por expresa orden legal y según la sentencia SL2142-2021, el salario integral debe pactarse por escrito o por cualquier medio de convicción que permitiera deducir la existencia de la
Para la aludida Corporación, por expresa orden legal y según la sentencia SL2142-2021, el salario integral debe pactarse por escrito o por cualquier medio de convicción que permitiera deducir la existencia de la aceptación. Pero, en el caso en concreto, no se presentaron ninguno de los anteriores supuestos en el momento en que se suscribió el otrosí, modificatorio de las condiciones iniciales, en el que quedó consignado que devengaría un salario de naturaleza ordinaria. Encontró que, en efecto, el Tribunal había incurrido en el error, dado que, no podía tener por existente y, por ende, por válido y eficaz el pacto de salario integral, así como tampoco como probado, por cualquier medio de convicción, la aceptación tácita del recurrente respecto del mismo, en tanto requería para lo primero, que el acuerdo bilateral entre las partes hubiese sido escrito y no dejara duda de la aprobación del trabajador sobre el cambio de su modalidad remuneratoria. En cuanto a lo segundo, no se demostró la oportuna incorporación de un documento con las aludidas características. Además, resaltó que, aunque el trabajador no hubiese reclamado durante el vínculo laboral el pago de sus prestaciones, ello no autorizaba el desconocimiento de ese derecho válidamente adquirido. Frente a la decisión anterior, Profamilia realizó una solicitud de adición. Esto debido a que, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n°2, no se refirió a la procedencia de las condenas por concepto de indemnización probatoria ni sanción por la no consignación
Descongestión n°2, no se refirió a la procedencia de las condenas por concepto de indemnización probatoria ni sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. 5Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia La Sala de Casación Laboral, en SL459-2024, 19 feb. 2024 reconoció que, en efecto, no se hizo referencia a lo expuesto por la parte actora en la solicitud de adición, pero, reiteró que, respecto de tales asuntos, la empresa demandada no cumplió con la obligación de demostrar probatoriamente elementos de convicción que permitieran extraer motivos serios y suficientes, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación del contrato de trabajo. Por lo tanto, confirmó la condena al pago de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación en un fondo consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Inconforme con esas determinaciones, la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que la Sala accionada no valoró adecuadamente el conjunto de pruebas para resolver el caso de manera justa, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Fundamentó que, a pesar de que en el otrosí del 1° de mayo de 2013 se hizo mención formal de un "salario ordinario básico de $13000.000",
justa, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Fundamentó que, a pesar de que en el otrosí del 1° de mayo de 2013 se hizo mención formal de un "salario ordinario básico de $13000.000", esto se debió a un error semántico en el documento elaborado por Catherine Stephany Gómez Herrera, quien declaró bajo juramento haber confundido “ordinario” por “integral”, pero que, ante la realidad, debía entenderse por lo último. A lo anterior sumó como argumento que los registros de pago, la liquidación del contrato, los certificados laborales y otros documentos, todos confirman de manera inequívoca que el verdadero salario del demandante era uno integral de $13.000.000. Que, además, durante su 6Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia periodo de trabajo, Visbal Barriga ocupó un rol directivo crucial y tenía responsabilidades financieras significativas en Profamilia, lo que respalda la legitimidad del acuerdo integral, sobre todo cuando el interesado no mostró inconformidad por las presuntas irregularidades en el no pago de las prestaciones sociales reclamadas. Adicionalmente, manifestó que se desconoció el precedente judicial1 consistente en que la falta de estipulación de la cláusula de este tipo de salario no es razón suficiente para condenar a la indemnización moratoria. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “se disponga DEJAR SIN EFECTO
moratoria. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia SL2608-2023 del 2 de octubre de 2023, Radicación n.° 95173, adicionada por la SL459-2024 del 19 de febrero de 2024, Radicación n.° 95173, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y en su lugar se ordene a la Sala de Descongestión n° 2 recriminada que se pronuncie nuevamente, atendiendo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y las pruebas soslayadas”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que la acción de tutela propuesta por la parte actora no cumple con los requisitos generales y 1Sentencia CSJ SL24962017 (rad. 45769 del 22 de febrero del año citado), reiterada en la SL18144-2017 (rad. 54379 del 18 de octubre del mismo año) 7Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia especiales para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, ya que, lo realmente pretendido por el accionante es reabrir un caso que ya fue decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
especiales para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, ya que, lo realmente pretendido por el accionante es reabrir un caso que ya fue decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Juan Carlos Visbal Barriga por medio de su apoderado, solicitó despachar de manera desfavorable la tutela tras considerar que no se desconocieron los elementos probatorios aportados por la accionante, sino que, al contrario, al haber sido analizados por el juez, se determinó que ninguno de ellos acreditaba el pacto por escrito del salario integral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad y a la igualdad de la Asociación Probienestar De La Familia Colombiana – Profamilia al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 95173, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación mediante CSJ SL2608-2023, 2 de oct. 2023 adicionada en CSJ SL459-2024, de 19 de febrero de 2024, casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de Descongestión No. 2 de esta Corporación mediante CSJ SL2608-2023, 2 de oct. 2023 adicionada en CSJ SL459-2024, de 19 de febrero de 2024, casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y confirmó la condena de las pretensiones dirigidas al pago de cesantías, intereses, la prima de servicios y, a su vez, 8Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia dispuso sanción e indemnización moratoria en contra de la empresa tutelante. A voces de la parte actora, no se valoró adecuadamente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, que permitía, a partir de los elementos de prueba, concluir que el trabajador tenía un contrato de remuneración integral y, por lo tanto, no era procedente el pago de las prestaciones reclamadas. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 9Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la tutela se presentó en un término razonable, ya que, la determinación cuestionada –incluida la adición resueltadata del 19 de febrero de 2024 y la demanda tutelar se radicó el 17 de abril siguiente; se invoca la vulneración de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y la igualdad ; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite.
17 de abril siguiente; se invoca la vulneración de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y la igualdad ; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que en decisiones CSJ SL2608-2023 y SL459-2024, la Sala accionada casó el fallo del Tribunal y ratificó la condena a Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia al pago de cesantías, sus intereses, la prima de servicios y sanción e indemnización moratoria, al determinar que, una vez modificado, n unca estuvo establecido el carácter integral del salario, lo que llevó a la ausencia de pago de las prestaciones y, por consiguiente, la mala fe del empleador. Para ello, la Sala analizó los elementos de pruebas, dicientes no sólo del pacto entre trabajador y empleador, sino, la real naturaleza del salario en mención: En ese sentido, como lo increpa la censura, el Tribunal incurrió en error de puro derecho, pues contrario a lo que adujo, el pacto de salario 10Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia integral no podía tenerse por existente y, por ende, por válido y eficaz, así como tampoco como probado por cualquier medio de convicción que permitiera deducir la existencia de la aceptación, incluso tácita del recurrente, en tanto
integral no podía tenerse por existente y, por ende, por válido y eficaz, así como tampoco como probado por cualquier medio de convicción que permitiera deducir la existencia de la aceptación, incluso tácita del recurrente, en tanto requería, para lo primero, que el acuerdo bilateral entre las partes hubiese sido escrito y no dejara duda de la aceptación libre, consciente y voluntaria del trabajador sobre el cambio de su modalidad remuneratoria, así como, para lo segundo, la oportuna aportación de ese documento. Tampoco podía el Tribunal considerar que el silencio del ex trabajador durante la vigencia de su contrato laboral implicaba la aceptación en comento y la renuncia al salario integral, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de reclamación no autoriza el desconocimiento del derecho válidamente adquirido (CSJ SL35722021). En ese orden, la acusación inicial sale avante. De otro lado, partiendo de la anterior conclusión, el segundo cuestionamiento también, pues, en efecto, como lo plantea el recurrente, erró el colegiado al hallar demostrado la aceptación del trabajador respecto del pacto de salario integral, con: i) las certificaciones laborales; ii) la liquidación final del contrato; iii) los comprobantes de pago; iv) la relación de funcionarios y sus respectivas asignaciones; v) la ausencia de reclamación del pago de prestaciones sociales durante la vigencia del contrato; vi) el entendimiento que, respecto a esa modalidad de remuneración, tuvo la testigo
funcionarios y sus respectivas asignaciones; v) la ausencia de reclamación del pago de prestaciones sociales durante la vigencia del contrato; vi) el entendimiento que, respecto a esa modalidad de remuneración, tuvo la testigo Catherine Sthepany Gómez Herrera y, vii) al inferirlo del cargo directivo que tenía el señor Visbal Barriga, por considerar que dentro de sus funciones estaban las de ordenar el gasto y, por tanto, que era quien autorizaba el pago de la nómina, incluyendo la suya. En efecto, ninguno de tales medios de convicción, contienen el escrito de aceptación expresa del trabajador del acuerdo de salario integral, en razón a que: 11Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia i) Las certificaciones laborales , la liquidación final del instrumento obligacional , los desprendibles de nómina o comprobantes de pago y la relación de empleados y sus respectivas asignaciones , si bien plasman literalmente que la asignación mensual era integral, lo cierto es que tales documentos eran elaborados por Profamilia y en ellos no se lee aceptación alguna por parte del trabajador, en los términos exigidos por la jurisprudencia, como para considerar que aquél acordó que su remuneración sería integral con posterioridad al 1° de mayo de 2013. ii) La prueba testimonial, que no es prueba idónea para acreditar el hecho en discusión por su carácter solemne, tampoco informa sobre la existencia escrita y bilateral del acuerdo, pues la señora Catherine Sthepany
- La prueba testimonial, que no es prueba idónea para acreditar el hecho en discusión por su carácter solemne, tampoco informa sobre la existencia escrita y bilateral del acuerdo, pues la señora Catherine Sthepany Gómez Herrera refirió que era ella la encargada de la contratación y, en tal virtud, contactó al recurrente en el año 2012 y le ofreció una vinculación a término indefinido y un salario integral; que en la entidad existen bandas salariales que dependen de la responsabilidad del cargo; que las funciones del reclamante eran velar por la institución desde lo administrativo, asistencial y financiero; que él era consciente de que su remuneración era integral, pues los desprendibles de pago eran claros al respecto; que el 1° de mayo de 2013 suscribieron un otrosí al contrato, pues: […] en aras de retenerlo, le ofertamos un incremento de salario […] lo que se le ofertó para que se quedara vinculado con la organización era incrementar su salario en dos millones de pesos y adicionalmente, él tenía un tema de flujo de caja y llegamos al acuerdo con él que de esos trece millones, porque ese fue el valor que es pactó en mayo del 2013, se realizara ya no bajo la modalidad de compensación flexible sino que fueran trece millones ordinarios y él aceptó esa negociación y contraoferta que le hicimos en ese momento.
Luego, aseguró que en el instrumento modificatorio del contrato fue ella quien cometió un «error gramatical, se fue la palabra ordinario en vez de integral», pero que, a pesar de ello, era evidente que la retribución tenía la
Luego, aseguró que en el instrumento modificatorio del contrato fue ella quien cometió un «error gramatical, se fue la palabra ordinario en vez de integral», pero que, a pesar de ello, era evidente que la retribución tenía la última naturaleza mencionada, pues iría en contra de la equidad una de 12Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia carácter ordinario, en la medida que los directores de las otras regionales, recibían pagos integrales. En consecuencia, ambos cuestionamientos salen avante y por ello no se imponen costas en el recurso extraordinario. En la adición, reiteró que, la parte actora no cumplió con la obligación de demostrar probatoriamente elementos de convicción que permitieran extraer motivos serios y suficientes, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación del contrato de trabajo y, en esa medida, confirmó la condena al pago de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación en un fondo del canon 99 de la Ley 50 de 1990. Concretamente, refirió que, de cara al argumento de la parte actora, consistente en que todo se debió a un error de digitación, la misma empleada que elaboró el contrato manifestó que: “en el instrumento modificatorio del contrato, fue ella quien cometió un «error gramatical, se fue la palabra ordinario en vez de integral», pero que, a pesar de ello, era evidente que la retribución tenía la última naturaleza mencionada, pues iría en contra de la equidad
modificatorio del contrato, fue ella quien cometió un «error gramatical, se fue la palabra ordinario en vez de integral», pero que, a pesar de ello, era evidente que la retribución tenía la última naturaleza mencionada, pues iría en contra de la equidad una de carácter ordinario, en la medida que los directores de las otras regionales, recibían pagos integrales”. En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, principalmente porque la Sala accionada analizó el asunto a partir del precedente judicial vigente frente a la modalidad de salario integral y la necesidad de que el acuerdo bilateral sobre él se realice por escrito para que surta efectos, lo que, del estudio, concluyó no se había consolidado. Tuvo en cuenta las pruebas allegadas, sin encontrar que, a partir de las anteriores, se pudiera extraer 13Tutela de primera instancia Nº 137149
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Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia una aceptación libre, consciente y voluntaria del trabajador sobre el acuerdo de naturaleza integral. Así entonces, lo decidido corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo adverado, se negará el amparo reclamado.
disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Asociación Pro bienestar de la familia – Profamilia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 14