CSJ - STP5656-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5656-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5656-2021 Radicación n.° 115810 (Aprobación Acta No.117) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 110016000721201300587 (en adelante proceso penal 2013-00587).Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expresó la Agente Oficiosa de ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, que este último fue acusado dentro del proceso penal 2013-00587 por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. Narró que, mediante sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2019, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA del delito por el cual fue acusado. Inconforme con la decisión, el apoderado de la Fiscalía
con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA del delito por el cual fue acusado. Inconforme con la decisión, el apoderado de la Fiscalía impugnó el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso penal 2013-00587, correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; quien mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictó fallo condenatorio en contra de ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA , al declararlo penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Aseveró que, el día 9 de octubre de 2020, el señor ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA fue notificado a su correo electrónico de la decisión adoptada en segunda instancia 2Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela por el Tribunal accionado; sin embargo, para la fecha, no contaba con abogado de confianza, y mucho menos, tenía conocimiento de que se le hubiera asignado un Defensor de oficio, con el fin de presentar una solicitud de impugnación especial contra el fallo condenatorio. Expuso que, el 2 de marzo de 2021, el señor ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA fue capturado por las autoridades y trasladado a un centro penitenciario en la
especial contra el fallo condenatorio. Expuso que, el 2 de marzo de 2021, el señor ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA fue capturado por las autoridades y trasladado a un centro penitenciario en la ciudad de Villavicencio. Acude al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados los derechos fundamentales del acusado, y se le permita impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra en segunda instancia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso 2013-00587, con la finalidad de motivar las razones jurídicas que se tuvieron para adoptar dicha determinación. Aseveró que, el accionante no hizo uso del mecanismo de impugnación especial al que tenía derecho, y mucho menos, solicitó prórroga del término establecido para tal fin, sobre la base de no contar con apoderado judicial. 3Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela 2.- La Procuradora 235 Judicial I Penal de Bogotá expuso que, en el evento en el que se constate que el Tribunal accionado tenía conocimiento de la renuncia del poder conferido antes de la emisión del fallo condenatorio
expuso que, en el evento en el que se constate que el Tribunal accionado tenía conocimiento de la renuncia del poder conferido antes de la emisión del fallo condenatorio dentro del proceso penal 2012-0018, y aún así, no se garantizó el derecho del accionante a una defensa técnica, se haría viable que se habilite la oportunidad para que se garantice al procesado el mecanismo de impugnación especial. 3.- Lina Andrea Garzón Palomares, ex defensora de confianza del señor ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA manifestó que, «durante todo el proceso el defensor del señor Óscar Iván Castro Peñuela fue el abogado Luis Gabriel Garzón Mojica, el cual tuvo que renunciar ya que se encontraba cumpliendo una sanción del Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo recibí poder del señor Óscar Iván Castro Peñuela solamente para asistirlo a la audiencia del sentido del fallo como obra en el expediente, ya que la idea era que el abogado Luis Gabriel Garzón Mojica posteriormente asumiría el proceso y continuaría con la defensa asistiendo a la audiencia de lectura del fallo, ya que para ese momento ya habría pasado la sanción sin ningún inconveniente.» Razón por la cual refirió que, una vez acompañó esa audiencia, le indicó al señor CASTRO PEÑUELA no solo que tenía que estar pendiente del trámite que seguía ante la apelación interpuesta, sino que debía designar un nuevo apoderado o contratar nuevamente al abogado Luis Gabriel 4Rad. 115810
que tenía que estar pendiente del trámite que seguía ante la apelación interpuesta, sino que debía designar un nuevo apoderado o contratar nuevamente al abogado Luis Gabriel 4Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela Garzón Mojica. Acorde con lo dicho, presentó renuncia ante el Tribunal el 20 de noviembre de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada 2 Ibídem 6Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las
reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De otro lado, cuando lo que se propone es la
medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de actuaciones de autoridades judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su 9Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela
procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su 9Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 5, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los
5 CC C-590-2005 y T-332-2006.
10Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Ahora, conforme con la súplica constitucional que se expone en la demanda presentada por LEYDY ANDREA
Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Ahora, conforme con la súplica constitucional que se expone en la demanda presentada por LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA , el problema jurídico a resolver se remite a constatar, si efectivamente, el procesado, careció de representante judicial que agenciara sus derechos en curso del trámite que adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, consecuente con ello, si se trasgredió su derecho de defensa técnica. Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece positiva. En efecto, no hay duda que en el presente caso, se satisfacen cada una de las condiciones generales de procedencia de la acción de amparo, en la medida que: (i) el procesado no cuenta con un medio de defensa judicial que 11Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela le permita remediar la irregularidad sustancial anotada, en tanto, en este momento el proceso se encuentra ejecutoriado; (ii) no han trascurrido más de 6 meses 6 desde la emisión de la sentencia emitida en su contra de carácter condenatorio -24 de septiembre de 2020y la radicación de la acción constitucional en su nombre -19 de marzo de 2021 7-, tiempo que incluso se reduce si se considera la fecha de su lectura y posterior aprehensión del condenado, (iii) la
acción constitucional en su nombre -19 de marzo de 2021 7-, tiempo que incluso se reduce si se considera la fecha de su lectura y posterior aprehensión del condenado, (iii) la cuestión que se propone tiene relevancia constitucional, en la medida que lo que se procura es la garantía de la defensa técnica y consecuente posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, la cual, tiene un efecto decisivo en el proceso, en tanto, de habilitarse el camino regular podría variarse la decisión emitida en contra del acusado; asimismo (iv) fueron identificados los hechos sobre los cuales se depreca la protección de amparo y (v) ésta no recae sobre una determinación adoptada en un trámite de tutela. En similar sentido, se tiene que la queja propuesta, se remite a la configuración de un defecto procedimental, en la medida que en el proceso no se habría garantizado el derecho de la defensa técnica, circunstancia que da lugar al referido vicio, según lo ha explicado la Corte Constitucional: «En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa 6 Tiempo que se ha considerado razonable para acudir ante el juez de tutela. 7 La tutela fue repartida a esta Sala de Casación el 19 de marzo del año en curso. 12Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge
ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA
7 La tutela fue repartida a esta Sala de Casación el 19 de marzo del año en curso. 12Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso
autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó, a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario 13Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición ; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.” En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este
En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.”» (subrayas fuera del texto) (CC T-4632018) Falta que efectivamente se identifica en el presente asunto, en la medida que, como quedara evidenciado desde los antecedentes de este trámite, la defensora contractual de CASTRO PEÑUELA renunció al mandato que le fuera concedido una vez arribó el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, sin que el Juez colegiado hubiese adoptado medida alguna para procurar su reemplazo y con ello, la efectiva representación judicial del sentenciado durante el trámite subsecuente. 14Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela En efecto, así se evidencia de los siguientes elementos: ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA , confirió poder a la abogada Lina Andrea Garzón Palomares, para que «asuma
Acción de tutela En efecto, así se evidencia de los siguientes elementos: ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA , confirió poder a la abogada Lina Andrea Garzón Palomares, para que «asuma su defensa y asista a la audiencia del sentido de fallo» 8. Asimismo está demostrado que dicha profesional del derecho en tal condición, lo representó en la audiencia del 12 de agosto de 2019. Promovido recurso de apelación por el delegado de la Fiscalía, en calidad de no recurrente, la citada abogada expuso los motivos por los cuales estaría, tal postulación, llamada al fracaso9. Una vez concedida la alzada, y recibida la actuación por el Tribunal, la mencionada profesional radicó ante su Secretaría, el 20 de noviembre de 2019 10, memorial por el cual renunciaba al mandado, en el cual, además, se consignó que no dejaba más memoriales -en lo que se logra leer-, porque se negaron a recibirle la comunicación. Ante esa manifestación, el Tribunal no adoptó ninguna determinación tendiente enterar al procesado de tal acontecer, ni para procurar que aquél designara otro defensor de confianza u obtener la asistencia de uno perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
8 Páginas 62 y 63, del cuaderno escaneado del Juzgado. Folios 129 y 130. 9 Páginas 12 y 13 del cuaderno escaneado del Juzgado. Folios 180 y 181 10 Obra sello de recibido del 20 de noviembre de 2019, 3:53 PM, SECRET SALA
PENALTSB
15Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela Por el contrario, se tiene que convocada a través de auto11 la audiencia virtual de lectura del fallo de fecha 24 de septiembre del 2020, para el 8 de octubre del citado año, la Secretaría de dicha Corporación solo emprendió las siguientes diligencias con el propósito de convocar a las partes e intervinientes: (i) Oficio citatorio T2-IGS-4818, del 2 de octubre a ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA , dirigido a la calle 19 Sur No. 14-51 (Villavicencio), correo electrónico castroman02@gmail.com12. (ii) Oficio citatorio T2-IGS-4819, del 2 de octubre de 202013 a Gabriel Mojica, de quien se refirió como «defensor» al correo castroman02@gmail.com. (iii) Oficio citatorio T2-IGS-4820, del 2 de octubre de 202014 al Fiscal 33 Adscrito a la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. (iv) Oficio citatorio T2-IGS-4821, del 2 de octubre de 202015 al Procurador Judicial en lo penal.
202014 al Fiscal 33 Adscrito a la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. (iv) Oficio citatorio T2-IGS-4821, del 2 de octubre de 202015 al Procurador Judicial en lo penal. Y a continuación, se dejó una constancia de la misma fecha, con el siguiente contenido: «En la fecha se deja constancia que llame al abonado telefónico No. 3002184669, con el fin de comunicarme con la Dr. (sic) Lina 11 Proveído del 30 de septiembre de 2020. 12 Página 8 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 6 13 Página 9 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 7 14 Página 10 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 8 15 Página 11 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 9 16Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela Andrea Garzón Palomares y me contesto el papá, señor Luis Gabriel Garzón, y me manifestó que la Dr. (sic) Garzón Palomares había renunciado y en la actualidad no se encontraba en Colombia, razón por la cual le pregunto si sabía dónde se localiza el procesado Óscar Iván Castro Peñuela y respondió que en la calle 19 Sur No. 14-51, Villavicencio, teléfono 3204308270, correo es: Castroman02@gmail.com.»16 Información que claramente encontraba corrobación en la renuncia al poder que la abogada había presentado
calle 19 Sur No. 14-51, Villavicencio, teléfono 3204308270, correo es: Castroman02@gmail.com.»16 Información que claramente encontraba corrobación en la renuncia al poder que la abogada había presentado casi un año atrás y que nuevamente se ignoró, pues a la cita programada no concurrió el defensor de CASTRO PEÑUELA, según se dejó señalado en el acta respectiva 17, en la que se hace mención a «que no asistió ninguna parte e interviniente.»18 Ausencia de defensa técnica que se ratificó después de dicho acto, en tanto, en constancia del 9 de octubre del 2020, esto es, cuando se inició el término para interponer recurso de impugnación especial, nuevamente se indicó que: «En la fecha dejo constancia que llame al abonado telefónico No. 3002484669, con el fin de comunicarme con la Dr. (sic) Lina Andrea Garzón Palomares y me contesto el papá, señor Luis Gabriel Garzón, y me manifestó que la Dr. (sic) Garzón Palomares había renunciado y en la actualidad no se encontraba en Colombia, razón por la cual le pregunte si sabía dónde se localiza el procesado Óscar Iván Castro Peñuela y respondió en la calle 16 Suscrita por Ingrid Gamboa Salazar, Escribiente T2-IGS-4822 17 No se pudo corroborar dicha información con otro medio, en tanto no fue aportado el registro de la diligencia y el enlace que se reseña del mismo en la plataforma
16 Suscrita por Ingrid Gamboa Salazar, Escribiente T2-IGS-4822 17 No se pudo corroborar dicha información con otro medio, en tanto no fue aportado el registro de la diligencia y el enlace que se reseña del mismo en la plataforma lifesize no se encuentra disponible (https://call.lifesizecloud.com/2190883) 18 Página 33 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 31 17Rad. 115810 LEYDY ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su cónyuge ÓSCAR IVÁN CASTRO PEÑUELA Acción de tutela 19 Sur No. 14-51, Villavicencio, teléfono 3204308270, correo es: Castroman02@gmail.com».19 Y a pesar de que en esta fecha también se remitió oficios T2-IGS-4956 al procesado, T2-IGS-4957 al doctor Gabriel Mojica (defensor), T2-IGS-4958 al Fiscal y T2IGS-4959 al ministerio Público 20, a través de los cuales se indica «NOTIFICAR, (adjunto), providencia fechada el 24 de septiembre de 2020, término que inicio a partir del 09-10-2020 y siendo las 8 A.M., empieza a correr el traslado establecido en Art. 1395 del 2010 (sic) (5 días para interponer recurso de casación), el cual vence el 16 de octubre de 2020 a las 5 P.M. TANTO PARA PRESENTAR RECURSO DE CASACIÓN Y/O IMPUGNACIÓN ESPECIAL» , con ellos en nada se convalidaba la irregularidad denunciada respecto a la
octubre de 2020 a las 5 P.M. TANTO PARA PRESENTAR RECURSO DE CASACIÓN Y/O IMPUGNACIÓN ESPECIAL» , con ellos en nada se convalidaba la irregularidad denunciada res