CSJ - STP5656-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5656-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5656-2022 Radicación n° 123406 Acta No 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Bartolomé Parodi Medina , a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 9 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Carlos Salvador Gómez Carrillo. Al trámite fue vinculada la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San JuanCUI 11001020500020220027802
N.I.: 123406
Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina del Cesar (Guajira) y las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil con radicación N° 2008-00227-01. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias CSJ SC2468-2018 y SC5513-2021 emitidas al interior del referido decurso. Para respaldar su petición manifestó que, el 28 de septiembre de
consiguiente, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias CSJ SC2468-2018 y SC5513-2021 emitidas al interior del referido decurso. Para respaldar su petición manifestó que, el 28 de septiembre de 2001, suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble con Carlos Salvador Gómez Carrillo (vendedor), cuya cláusula tercera estipuló el precio de la vivienda por la suma de «SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y los plazos en los que como promitente comprador debía desembolsar ciertas cantidades de dinero hasta completar el monto total del negocio jurídico celebrado. En vista de que no pudo asumir lo pactado, el promitente vendedor promovió demanda de resolución de contrato en su contra, asunto que fue asignado al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Juan del Cesar y, luego de cumplirse con las etapas procesales pertinentes, por sentencia de 25 de abril de 2013 declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento del demandado, porque no pagó el valor y, en consecuencia, le ordenó a dicha parte restituir el inmueble junto con los frutos civiles percibidos, y lo condenó al pagar los «perjuicios causados por su incumplimiento […] los cuales serán asumidos con las arras confirmatorias […]» Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación y, mediante fallo 20 de septiembre de 2013, la Sala Civil-Familialas arras confirmatorias […]» Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación y, mediante fallo 20 de septiembre de 2013, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal de Riohacha revocó la determinación atacada y negó las pretensiones. La parte demandante recurrió en casación, medio defensivo que fue resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia de 29 de junio de 2018 […] CASA la sentencia de 20 de noviembre de 2013, 2CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso referenciado, y actuando en sede de segunda instancia […] en la decisión CSJ SC5513-2021, emitida el 15 de diciembre anterior, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinara Civil profirió sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario y dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Adjunto de Descongestión al Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira 1, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de resolución de contrato promovida por Carlos Salvador Gómez
Carrillo contra Bartolomé Parodi Medina.
TERCERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes en relación con el inmueble identificado por sus linderos y cabida en la
Carrillo contra Bartolomé Parodi Medina.
TERCERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes en relación con el inmueble identificado por sus linderos y cabida en la
demanda, que se localiza en la Calle 11 No. 16-77 del municipio de Fonseca, La Guajira y le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 214-0001849.
CUARTO: ORDENAR al demandado Bartolomé Parodi Medina que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a restituir el bien raíz mencionado en el numeral anterior a favor del demandante
Carlos Salvador Gómez Carrillo.
QUINTO: CONDENAR a Bartolomé Parodi Medina a pagar a Carlos Salvador Gómez Carrillo la suma de $180.424.386 a título de frutos civiles.
SEXTO: CONDENAR a Carlos Salvador Gómez Carrillo a pagar a Bartolomé Parodi Medina la cantidad de $40.670.739, por concepto de parte pagada del precio del inmueble, debidamente actualizada. […] Para el tutelante, la Sala de Casación Civil no debió casar la sentencia del Tribunal pues, a su juicio, la nulidad del contrato de compraventa ya se encontraba saneada al haber trascurrido 13 años desde su celebración y, además, operó la prescripción extraordinaria de dominio.
Agregó que el artículo 346 del Código General del Proceso estableció que cuando en la demanda de casación se plantearan cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias la
extraordinaria de dominio. Agregó que el artículo 346 del Código General del Proceso estableció que cuando en la demanda de casación se plantearan cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias la 1 Acá la Sala precisa que, revisado el expediente, el proceso siempre estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, no obstante, la sentencia fue emitida por la autoridad referida en este numeral, en descongestión. 3CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina demanda era inadmisible, cuestión que se evidenciaba en este asunto toda vez que le demandante pidió la resolución del contrato.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, en el presente caso, no se advertía ninguna irregularidad o arbitrariedad por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al emitir las providencias CSJ SC2468-2018 y SC5513-2021, mediante las cuales casó la sentencia civil y, posteriormente, dispuso la nulidad absoluta del contrato de compraventa, en el que el actor Parodi Medina fungía como comprador.
Así, resaltó que la nulidad absoluta era susceptible de declararse de oficio conforme lo ordena el artículo 1742 del Código Civil, además que, la misma se encontraba sustentada en que las partes no fijaron un plazo del cumplimiento del pago de la compra del inmueble objeto de litigio, situación que acarreaba la invalidez del negocio
sustentada en que las partes no fijaron un plazo del cumplimiento del pago de la compra del inmueble objeto de litigio, situación que acarreaba la invalidez del negocio jurídico, y en consecuencia, lo procedente era declarar restituciones reciprocas entre los contratantes, como en efecto, así lo dispuso al emitir la respectiva decisión de instancia. En tales condiciones, consideró que la parte accionante solo busca reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, desnaturalizando la acción de tutela, al pretender imponer su posición frente a la de los jueces naturales. 4CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina Finalmente, en cuanto a la alegada prescripción extraordinaria de dominio, simplemente respondió que se trata de una pretensión que no fue alegada en el transcurso del proceso civil, de manera que, en virtud del principio de subsidiariedad, no le es viable emitir ninguna valoración por la vía constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante reitera los argumentos de su demanda, en tal sentido, señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no debió declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, ya que por el simple transcurso del tiempo -20 añoslos vicios que tenía el contrato han sido saneados,
debió declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, ya que por el simple transcurso del tiempo -20 añoslos vicios que tenía el contrato han sido saneados, conforme lo consagra el artículo 1742 del Código Civil, norma que alude a la “prescripción extraordinaria” y no a la “prescripción adquisitiva de dominio” como equivocadamente lo entendió la Sala de Casación Laboral en la primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2 y los cuales se concretan a los
siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Ibidem 4 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
4. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia
4. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de casación y emitir la sentencia de reemplazo de instancia, en la que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de septiembre de 2001, entre el promitente vendedor Carlos Salvador Gómez Carrillo y el promitente comprador Bartolomé Parodi Medina, vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a este último. Así mismo, se corrobora que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una decisión que pone fin al trámite al proceso civil ordinario, sin que sea procedente otro mecanismo de defensa judicial. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el trámite ante la Sala de Casación Civil objeto de censura finalizó el pasado 15 de diciembre de 2021,
procedente otro mecanismo de defensa judicial. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el trámite ante la Sala de Casación Civil objeto de censura finalizó el pasado 15 de diciembre de 2021, y la demanda de amparo se incoó el 1º de marzo de la presente anualidad. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados.
5. Descendiendo al caso objeto de análisis, encuentra la Sala que existió un litigio ante la jurisdicción civil en el cual, Carlos Salvador Gómez Carrillo demandó al aquí accionante,
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina Bartolomé Parodi Medina , con la finalidad de lograr la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de septiembre de 2001 y a fin, de obtener la devolución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 214-0001849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. Dicha demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, departamento de la Guajira, donde mediante sentencia del 25 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y conforme a ello, declaró resuelto el contrato, ante el incumplimiento del promitente comprador, Parodi Medina en pagar el precio acordado. En segunda instancia, en decisión del 20 de abril de
y conforme a ello, declaró resuelto el contrato, ante el incumplimiento del promitente comprador, Parodi Medina en pagar el precio acordado. En segunda instancia, en decisión del 20 de abril de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revocó la anterior providencia, para en su lugar denegar las pretensiones del promitente vendedor, Carlos Salvador Gómez Carrillo, pues el contrato de promesa compraventa no señaló una fecha exacta de cumplimiento o pago, de suerte que no puede predicarse que el comprador hubiere incumplido con el deber de pagar si no se conocía cuando debía hacerlo. El promitente vendedor Gómez Carrillo, inconforme con la anterior determinación, promovió demanda de casación, pues consideró que ante la clara falencia del contrato de promesa de compraventa - falta de señalamiento del plazo para el 10CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina pagola única consecuencia jurídica posible sería declarar su nulidad absoluta y ordenar las restituciones mutuas, decisión que omitió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Al resolver la anterior demanda, la Máxima Corporación de la Jurisdicción Civil accedió a las pretensiones del vendedor Carlos Salvador Gómez Carrillo y conforme a ello, casó la sentencia cuestionada y declaró la nulidad absoluta del contrato objetado, en providencias SC2468-18, 29 de junio de 2018 y SC5513-2021, 15 de diciembre de 2021.
casó la sentencia cuestionada y declaró la nulidad absoluta del contrato objetado, en providencias SC2468-18, 29 de junio de 2018 y SC5513-2021, 15 de diciembre de 2021. Ahora, mediante la presente demanda constitucional el accionante y promitente comprador Parodi Medina alega que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se equivocó i) al declarar de oficio una nulidad absoluta que no fue debidamente alegada por las partes y ii) cualquier nulidad ya se encontraba saneada por el simple paso del tiempo. En respuesta a los anteriores reclamos, de entrada, advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la decisión 11CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina cuestionada contiene argumentos razonables para concluir que en el presente evento era procedente declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa. En primer lugar, no resulta cierto que la parte demandante civil, Carlos Salvador Gómez Carrillo (vendedor) no hubiera solicitado la declaración de la nulidad absoluta, pues, aunque ella es declarable de oficio,
demandante civil, Carlos Salvador Gómez Carrillo (vendedor) no hubiera solicitado la declaración de la nulidad absoluta, pues, aunque ella es declarable de oficio, lo cierto es que los cargos de la demanda de casación se sintetizaron así: Alega el demandante que «El Tribunal, […] interpretó indebidamente dicha disposición, pues pese a que advirtió que en el contrato preparatorio las partes no señalaron la fecha del negocio prometido «terminó otorgándole una consecuencia a esa falencia de la promesa de compraventa, completamente distinta y contraria a sus efectos […]», pues no declaró oficiosamente la nulidad absoluta, ni ordenó las restituciones mutuas. (SC2468-2018, 29 de junio) Significa lo anterior, que, precisamente, la procedencia de la declaración de la nulidad absoluta era el tema puntual que debía elucidar la Máxima Corporación de la Jurisdicción Civil, luego, no resulta arbitrario que hubiere abordado su examen, como en efecto lo hizo. Seguidamente, la Corporación accionada explicó cuáles eran los elementos esenciales del contrato de promesa de compraventa y qué efectos conllevaba su observación o incumplimiento, como así lo expuso: […] La promesa es, por lo tanto, un contrato solemne, que para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, según lo 12CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela
[…] La promesa es, por lo tanto, un contrato solemne, que para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, según lo 12CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina ordena el artículo 1500 del Código Civil. Tales solemnidades, impuestas por intereses de orden público, no pueden ser derogadas ni por las partes ni por el juez. La consecuencia de la ausencia de uno o más de tales requisitos es la nulidad absoluta del acto, pues así lo dispone el artículo 1741 del Código Civil, que en su inciso primero establece: «la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…». Los requisitos que deben concurrir para que el contrato de promesa produzca efectos, son, según la disposición citada como infringida por el recurrente, los siguientes: 1) que conste por escrito; 2) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil; 3) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato ; y 4) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. El tercero de tales requisitos, es decir, el que ordena que la promesa:
determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. El tercero de tales requisitos, es decir, el que ordena que la promesa: «…contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato», impone a los contratantes señalar con precisión la época en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una condición que no deje en incertidumbre aquél momento futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida. […] Si no establecen una época para tal efecto y, por el contrario, dejan indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido, desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo 1611, al que se ha hecho mención. Se deduce de lo anterior, que la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. Si los contratantes no fijan la época del contrato prometido, mediante una condición o plazo determinados, la secuela de tal desatención no es otra que la nulidad absoluta del acto o contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden público.» (SC24682018, 29 de junio) 13CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina
pues tal falta lesiona los intereses del orden público.» (SC24682018, 29 de junio) 13CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina En efecto, en el presente caso, y el accionante no lo controvierte, el cuestionado contrato de promesa de compraventa, del 28 de septiembre de 2001, carecía de la determinación de una fecha exacta o determinable en la que el promitente comprador debía pagar por el precio del bien, ello, como lo sostiene la Sala de Casación Civil conlleva a que, no solo el citado negocio jurídico no pueda surtir efectos y nacer a la vida jurídica, sino que además, según la jurisprudencia especializada, lesiona los intereses de orden público. Ahora bien, respecto de la facultad de los jueces de declarar la nulidad absoluta, al advertirse que el contrato carece de los elementos esenciales, la Corporación sostuvo: […] acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma codificación, tal nulidad absoluta «puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin petición de parte», siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley. Estos, como se ha señalado de forma invariable, se compendian así: … el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad
50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, […] ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél […] (CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX-357, reiterada en SC Jul. 14 de 2014, Rad. 2006-00076-01). (SC2468-2018, 29 de junio)
Sin ninguna duda, en el presente evento se reunían los tres requisitos establecidos en la jurisprudencia para 14CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina declarar la nulidad absoluta y la consecuente restitución mutua, pues de la simple lectura del contrato podía inferirse que no se pactó fecha concreta para que el promitente comprador cumpliera su carga de pagar por el bien; así mismo, el contrato era el objeto de la litis civil y las partes que lo suscribieron concurrieron al respectivo juicio. Así pues, resultaba legalmente admisible y procedente declarar su nulidad como así lo explicó:
mismo, el contrato era el objeto de la litis civil y las partes que lo suscribieron concurrieron al respectivo juicio. Así pues, resultaba legalmente admisible y procedente declarar su nulidad como así lo explicó: «La declaración de la nulidad absoluta, además, debía hacerse oficiosamente, porque así lo ordena el artículo 1742 de la misma codificación, y toda vez que la misma aparece de manifiesto en la promesa; dicho contrato fue invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes; y al proceso concurrieron, en calidad de parte, quienes en él intervinieron. Debe precisarse que aunque los fundamentos del cargo, relativos a la nulidad absoluta del contrato de promesa, no fueron expuestos en las instancias, tal circunstancia no impide su estudio en casación, pues es un tema que involucra el orden público […] (SC2468-2018, 29 de junio) En efecto, de cara a los argumentos de la presente impugnación, refulge evidente que la Sala de Casación Civil ofreció razonables y comprensibles argumentos para predicar la nulidad absoluta del contrato en cuestión. Finalmente, tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que por el simple transcurso del tiempo la irregularidad advertida fue saneada, pues ocurrió una “prescripción extraordinaria”. 15CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina
irregularidad advertida fue saneada, pues ocurrió una “prescripción extraordinaria”. 15CUI 11001020500020220027802
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Impugnación Tutela A/. Bartolomé Parodi Medina Al margen de que, como lo señala el recurrente no pretende una prescripción adquisitiva de dominio como lo entendió el a quo ; de todas maneras, debe indicarse que dicha postulación no fue propuesta como medio exceptivo en el juicio civil cuestionado, luego, relevada se encuentra esta Sala para abordar su examen, máxime que así lo consagra el artículo 2513 del Código Civil: «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.» Aunado a lo anterior, el actor Parodi Medina no