CSJ - STP5657-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5657-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5657-2020 Radicación n.° 1401/111377 (Aprobación Acta No. 165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2020, mediante el cual negó la protección invocada contra la FÍSCALÍA 26
ESPECIALIZADA, el MINISTERIO DEL INTERIOR y el
MINISTERIO DE TRABAJO.Rad. 1401
Henry Alexis Tole Díaz Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.858.965, en ambiguo escrito, interpone la acción estimando que las demandadas desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. Manifiesta, en su calidad de presunta víctima del delito de trata de personas solicita “respeto al Fiscal 26o Especializado y que cese la revictimización debido a mi discapacidad psicosocial, en parte como consecuencia del maltrato que he vivido (sic) durante más de 20 años por varios fiscales, y también por los 20 años que llevo en condición de semi esclavitud, un esclavo que enfermo (sic), y ahora tengo que también soportar el maltrato y
maltrato que he vivido (sic) durante más de 20 años por varios fiscales, y también por los 20 años que llevo en condición de semi esclavitud, un esclavo que enfermo (sic), y ahora tengo que también soportar el maltrato y negligencias de la fiscalía”, pues el despacho accionado -26o ESPECIALIZADOniega la pericia necesaria para probar el maltrato físico y psicológico, sin ningún fundamento legal. Advera, “a las entrevistas ya no puedo llegar debido a mi discapacidad psicosocial, y la fobia que desarrolle (sic) hacia los fiscales, mi ultimo traslado, fue en un transporte especial, y ya creo que no tolero ni una ambulancia, en este ultimo (sic) traslado también fue a una fiscalía y también a pelear para que me atendiera de manera especial debido a mi condición”. De otro lado, advera, el COAT del MINISTERIO DEL INTERIOR desconoce su derecho a la información “al retener la causistica (sic) de los 60 casos de trata de personas sin ninguna justificación”, citando a continuación la normatividad sobre la Trata de Personas en Colombia. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y “exigirle a los fiscales por primera vez en 20 años respeto, que todo este tiempo ha sido error tras 2Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación error en los delitos de violencia intrafamiliar, falsedad ideologica (sic) en documento privado, prevaricato, y ahora en este de trata de personas”. Así mismo, ordenar
Henry Alexis Tole Díaz Impugnación error en los delitos de violencia intrafamiliar, falsedad ideologica (sic) en documento privado, prevaricato, y ahora en este de trata de personas”. Así mismo, ordenar a la FISCALÍA accionada que “termine la discriminación y maltrato por mi discapacidad psicosocial, la cual me impide presentarme a las entrevistas”, y que ordene al investigador José Ignacio Ruiz Montaño una inspección al lugar de los hechos a la carrera 68 f número 68 a 03, barrio Bellavista occidental. Adicionalmente, poner en conocimiento del Fiscal General de la Nación su caso para que tome decisiones en el mismo, así como las medidas correctivas pertinentes.
[…] La acción de tutela inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 25o de Familia de Bogotá, despacho que mediante auto adiado 29 de mayo de 2020 rechazó, por falta de competencia, la acción de tutela, ordenando remitir la actuación a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Admitido el conocimiento se dispuso la práctica de pruebas, la vinculación de las demandadas con el objeto de garantizar el derecho de defensa que les asiste e informar del inicio del trámite al accionante. El FISCAL 26o ESPECIALIZADO, informa, en ese despacho cursa investigación con ocasión de la denuncia formulada por el hoy accionante por el presunto delito de trata de personas, donde indica que trabajó para una
El FISCAL 26o ESPECIALIZADO, informa, en ese despacho cursa investigación con ocasión de la denuncia formulada por el hoy accionante por el presunto delito de trata de personas, donde indica que trabajó para una empresa distribuidora de gas, pero no obtuvo remuneración alguna y, por el contrario, recibió tratos crueles e inhumanos, dada la intoxicación por gas propano que padeció, por lo que, estima, merece una pensión de invalidez, señalando tener otras patologías. En tal virtud, indica, se trazó el correspondiente programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial, la primera el 11 de abril de 2019, encaminada a entrevistar a la víctima para que aportara más datos a la investigación; sin embargo, de acuerdo con el informe de investigador de campo de 22 de mayo de 2019, el denunciante no compareció a la citación. Posteriormente, por escrito de 7 de julio de 2019, el actor solicitó el acompañamiento del MINISTERIO DE TRABAJO, aduciendo que los fiscales confunden el delito 3Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación de trata de personas con explotación laboral. El 8 de julio de 2019, continúa, el denunciante elevó petición a esa FISCALÍA, deprecando su intervención para evitar la destrucción de unos cilindros; no obstante, reposa en la carpeta la circular No. 051 de 5 de julio de 2019 con sus
FISCALÍA, deprecando su intervención para evitar la destrucción de unos cilindros; no obstante, reposa en la carpeta la circular No. 051 de 5 de julio de 2019 con sus anexos, mediante la cual la CREG autoriza la movilización de cilindros universales remanentes para destrucción. Así mismo, obra en la carpeta: i) respuesta enviada al quejoso donde la asistente del despacho informa que la investigación se encuentra en curso y que el investigador asignado está disponible para llevar a cabo la entrevista ordenada; ii) acción de tutela promovida por el señor HENRY TOLE DÍAZ contra esa FISCALÍA, la cual fue declarada improcedente en fallo de 12 de agosto de 2019; iii) Comunicación de la Comisión Reguladora de Energía y Gas donde informa los municipios donde está autorizada la venta de gas; iv) Oficio de Asogas, de fecha 28 de agosto de 2019, informando las características de los cilindros de gas y la forma de manejo y, v) queja del hoy accionante donde indica que lo único que pretende es una pensión de invalidez y la respectiva respuesta otorgada, comunicada al correo electrónico suministrado. El 4 de septiembre de 2019, advera, reiteró orden a policía judicial, encaminada a entrevistar al denunciante; no obstante, mediante informe de investigador de campo de 11 de septiembre de 2019, indica que la víctima, vía telefónica, manifestó que no podía asistir a la entrevista
policía judicial, encaminada a entrevistar al denunciante; no obstante, mediante informe de investigador de campo de 11 de septiembre de 2019, indica que la víctima, vía telefónica, manifestó que no podía asistir a la entrevista por presentar ataques de pánico, aunado a que estaba a la espera de la respuesta de otras entidades. Con base en otras órdenes a policía judicial libradas, indica, se obtuvo información sobre la existencia de un contrato firmado por el denunciante para comercializar cilindros de gas licuado, el cual estuvo vigente entre los años 2001 y 2008, obrando en las diligencias copia del acta de entrega adiada 2 de septiembre de 2008. Finalmente, aduce, el hoy accionante radicó PQRS a través de la cual deprecó a esa FISCALÍA solicitar a la Superservicios “para que desarrolle una fórmula tarifaria que aclare cuánto debe cobrar un técnico de gas propano por cada servicio técnico, atención de fugaz (sic) en los cilindros, fugaz (sic) en los reguladores e instalación, perito químico en los cilindros y solicita se tome el poder dispositivo de los bienes muebles e inmuebles de la empresa asogascolgas (sic) con el fin de evitar una insolvencia económica”, solicitud a la que se dio respuesta mediante correo electrónico. 4Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación Así las cosas, afirma, es claro que ese despacho fiscal no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el quejoso, aclarando que éste nunca ha sido
4Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación Así las cosas, afirma, es claro que ese despacho fiscal no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el quejoso, aclarando que éste nunca ha sido agredido, ni se le ha faltado el respeto dentro o fuera de las actuaciones; tampoco ha sido discriminado o maltratado por los funcionarios que integran ese grupo de investigación. Por el contrario, de las actuaciones reseñadas se evidencia que ha impartido órdenes con el fin de establecer si, en efecto, se está ante un delito o no; sin embargo, ello no ha sido posible por la falta de colaboración de la presunta víctima. En todo caso, señala, se debe tener en cuenta que las manifestaciones del señor HENRY TOLE DÍAZ sólo tienen un interés de carácter laboral y, por tanto, no es el sistema penal el procedente para lograr ese objetivo. Solicitó denegar el amparo. La Asesora Jurídica del MINISTERIO DEL TRABAJO, señala, en este caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, considerando que esa Cartera no es la llamada a pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y, por tal motivo, depreca su vinculación del trámite constitucional, citando a continuación los objetivos y funciones de ese
MINISTERIO.
La Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DEL
vinculación del trámite constitucional, citando a continuación los objetivos y funciones de ese
MINISTERIO.
La Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DEL INTERIOR, considera, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe nexo de causalidad entre la vulneración de derechos invocados por el actor y las actuaciones de esa cartera ministerial, citando a continuación las funciones del MINISTERIO. En tal virtud, dado que las pretensiones del accionante se dirigen en contra de la FISCALÍA 26o ESPECIALIZADA, es claro que el MINISTERIO DEL INTERIOR no tiene competencia frente a lo pretendido por el quejoso. De otro lado, en relación con la presunta vulneración del derecho a la información por parte del COAT -CENTRO OPERATIVO ANTI TRATA DE PERSONASde esa Cartera Ministerial, señala, en cumplimiento de sus funciones actuó conforme a la ley al asistir al accionante en las múltiples ocasiones en que se comunicó con la entidad, remitiendo las solicitudes a cada una de las entidades que conforman el Comité Interinstitucional para la Lucha 5Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación contra la Trata de Personas, relacionando seguidamente la fecha en que fueron contactados por el actor, la acción realizada y el responsable. Respecto de la información sobre los 60 casos que el quejoso aduce el COAT se negó a suministrar, precisa, la normatividad vigente sobre trata de personas establece que es información personal e íntima de carácter confidencial. En todo caso, refiere, se
a suministrar, precisa, la normatividad vigente sobre trata de personas establece que es información personal e íntima de carácter confidencial. En todo caso, refiere, se debe tener en cuenta que la entidad ha atendido oportunamente todos los requerimientos del accionante, aunado a que existen otros mecanismos de defensa. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, declarar improcedente el amparo respecto de esa entidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que no se vulneraron los derechos reclamados, y porque el objetivo de la parte actora a través de la acción de tutela, es el impulso al trámite procesal en observancia a los fines de la investigación, lo cual se ha dificultado, debido a que el denunciante no asiste a las entrevistas, ni tampoco a la valoración psiquiátrica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Manifestó que, el juez constitucional no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, y en el presente caso, la parte actora no ha aportado prueba alguna para su estudio. 6Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación Agrega que, en relación con la presunta vulneración del derecho de información invocado por el accionante, por parte del COAT del Ministerio del Interior del Interior, se evidenció
6Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación Agrega que, en relación con la presunta vulneración del derecho de información invocado por el accionante, por parte del COAT del Ministerio del Interior del Interior, se evidenció que esta autoridad ha atendido las múltiples peticiones del actor, excepto la información solicitada sobre los 60 casos a que hace referencia el tutelante, dado que esa información contiene datos personales e íntimos, los cuales tienen el carácter de reservado y confidencial. LA IMPUGNACIÓN El señor HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ impugnó el fallo de primera instancia, sin pronunciarse al respecto sobre nuevos hechos o argumentos en su defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2020, mediante el cual negó la protección invocada contra la FÍSCALÍA 26 ESPECIALIZADA , el
MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE
TRABAJO.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
7Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las entidades accionadas, por su acción u omisión, han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana,
si las entidades accionadas, por su acción u omisión, han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, debido proceso e información, del señor HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ, en el trámite originado en la denuncia por el presunto delito de trata de personas formulada por él, el 4 de abril de 2019. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran
deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 8Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso o investigación se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario o el ente investigador, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de
encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario o el ente investigador, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de 9Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que la investigación originada por la denuncia presentada por el accionante, se encuentra en curso; sin embargo, no se han podido agotar las etapas establecidas dentro de la investigación porque, el ahora tutelante, se ha negado a comparecer a las diligencia citadas, alegando ataques de pánico y mareos, sin permitir, igualmente, que sea valorado por un perito psiquiátrico, o aportar prueba del estado manifestado. Siendo así, es claro que el mismo accionante que hoy reclama vía tutela un impulso procesal dentro de la denuncia presentada al ente investigador, es el principal artífice del retraso en la investigación, dificultando el ejercicio y diligencia de la FÍSCALÍA 26 ESPECIALIZADA como autoridad accionada. En ese orden, al estar aún en trámite la investigación originada por la denuncia presentada por el accionante el 4 de abril de 2019, no puede la parte actora solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá
protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, le asiste razón al juez de primera instancia, al manifestar que las autoridades accionadas han cumplido con las diligencias establecidas, y que ha sido la negativa del actor, lo que ha dificultado el correcto trámite de la investigación, por lo cual no constituye esto, una vulneración a los derechos fundamentales del señor HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ.
dificultado el correcto trámite de la investigación, por lo cual no constituye esto, una vulneración a los derechos fundamentales del señor HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del ente investigador o del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 11Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la accionante, la petición de amparo
mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la accionante, la petición de amparo propuesta por HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ está destinada a fracasar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12Rad. 1401 Henry Alexis Tole Díaz Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13