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CSJ - STP5657-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5657-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5657-2022 Radicación n° 123559 Acta No 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Equidad Seguros Generales, respecto del fallo proferido el 30 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien confirmó condena en su contra, en calidad de aseguradora llamada en garantía.CUI 11001020500020220036102

N.I.: 123559

Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 20178310500120180001801.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La sociedad que promueve el amparo […] acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su prerrogativa superior al debido proceso, el cual estimó le fue vulnerado por el ente judicial accionado.

Del dosier adosado al plenario constitucional, se verifica que el Tribunal encausado emitió sentencia el día 15 de febrero de 2022,

vulnerado por el ente judicial accionado. Del dosier adosado al plenario constitucional, se verifica que el Tribunal encausado emitió sentencia el día 15 de febrero de 2022, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador demandante, al interior de la causa judicial que activa este remedio, incoada por el señor Tomas Bertel Zabala en contra de la Cooperativa de Trabajadores Asociados el Higuerón – COOTRAHIGUERÓN y otro, proceso en el que se llamó en garantía a la sociedad convocante. Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, al reflexionar, que incurrió en una vía de hecho, pues se dispuso una condena en su contra, que le impuso el reconocimiento «de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», sin motivar el sustento de su decisión, e inobservando que las pólizas de responsabilidad civil extracontractual identificadas con los números «AA049599 Y AA045256», en su clausulado, no cubrían el pago de acreencias laborales, y en atención a ello aseguró, que solo cobijaba «sucesos de carácter accidental, súbitos e imprevistos que nada tienen que ver con un contrato civil y muchos (sic) menos con vínculos laborales.». Destacó, que el colegiado fustigado al disponer esa determinación en su contra, desconoció su garantía al debido proceso, refiriendo desde su punto de vista, que debió motivar la condena impuesta, lo que lleva a la procedencia de este tipo de acciones frente a

en su contra, desconoció su garantía al debido proceso, refiriendo desde su punto de vista, que debió motivar la condena impuesta, lo que lleva a la procedencia de este tipo de acciones frente a decisiones judiciales, pues en su criterio, se avizora todas las causales de procedibilidad para la intervención del juez constitucional. 2CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales Conforme a lo precedido, solicitó que se tutele el derecho fundamental conjurado, y como consecuencia de ello, se ordene dejar sin valor y “efectos jurídicos, según sea el caso, de (sic) la sentencia emitida el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior De Valledupar-Sala Cuarta de Decisión”; así las cosas, se profiera una de reemplazo, en la que se sustenten las realidades fácticas y jurídicas para «emitir una condena en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con cargo a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual N° AA049599 y AA045256.». Asimismo, busca la declaratoria de perjuicios, al ser condenada al reconocimiento de acreencias laborales con cargo a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual ya enunciadas.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que, en el presente caso, ninguna

responsabilidad civil extracontractual ya enunciadas.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que, en el presente caso, ninguna arbitrariedad o anomalía podía extraerse de la sentencia que emitió la Sala Civil Familia Laboral de Valledupar, del 22 de febrero de 2022, en la que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia de dos contratos laborales y condenar al pago de los emolumentos ocasionados en vigencia de la relación laboral.

Adicionalmente, condenar a Seguros la equidad S.A., como llamada en garantía, «a responder por las condenas» impuestas en dicha sentencia. En efecto, la Corporación accionada encontró que el Estado, a través del INVIAS, debía responder por los contratos laborales que fueron disimulados como contratos de asociación entre los demandantes laborales y la Cooperativa de Trabajadores Asociados El Higuerón (Cootrahiguerón). 3CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales Seguidamente, el Tribunal accionado encontró que existían pólizas que garantizaban el pago de las anteriores acreencias laborales, y conforme a ello, resultaba apenas razonable que se emitiera condena como llamada en garantía, en calidad de aseguradora. En conclusión, no podía calificarse como arbitraria e

acreencias laborales, y conforme a ello, resultaba apenas razonable que se emitiera condena como llamada en garantía, en calidad de aseguradora. En conclusión, no podía calificarse como arbitraria e inconsulta la decisión cuestionada, razón por la cual, denegó la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante alega que su reclamo constitucional no ha sido debidamente examinado, pues, insiste en que las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual N° AA049599 y AA045256 no cuentan con la cobertura de salarios y prestaciones sociales reclamadas dentro del proceso laboral N° 20178310500120180001801, motivo por el cual, no debía condenarse a Seguros Equidad al pago de la sentencia laboral.

Al igual, se duele de que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado no haya destinado ni siquiera un párrafo para explicar las razones que llevaron a emitir condena en contra de la aseguradora, sino que la providencia se limitó a estudiar la relación laboral entre los trabajadores demandantes con la cooperativa demandada. Así, al sostener que es procedente la acción de tutela y ante la vulneración de los derechos de la entidad accionante, 4CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar acceder a la dispensa constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º

Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar acceder a la dispensa constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales Corte Constitucional1 y los cuales se concretan a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales Corte Constitucional1 y los cuales se concretan a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibidem 6CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

4. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del

del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

4. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como medida inicial, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que emitió, el 7 de noviembre de 20185, el Juzgado Laboral de Chiriguaná, Cesar, luego de emitir condena laboral, dispuso que dicho pago debía ser asumido por Equidad Compañía de Seguros Generales, como llamada en garantía. 5 Dentro del proceso que promovió Tomás Bertel Zabala en contra de la Cooperativa de Trabajadores Asociados el Higuerón – COOTRAHIGUERÓN, entidad que desarrolló contrato de obra de construcción con el INVIAS. 8CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales Así mismo, se corrobora que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una decisión de segunda instancia, contra la cual no era procedente el recurso extraordinario de casación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura data del pasado 15 de febrero de 2022, y la demanda de amparo se

extraordinario de casación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura data del pasado 15 de febrero de 2022, y la demanda de amparo se incoó el 15 de marzo de la misma anualidad. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados.

5. Ahora bien, para la entidad demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en vía de hecho al obligar a Seguros la Equidad a responder por una condena laboral, de la que no se motivó suficientemente, y se pasó por alto que la póliza de seguro no cubría acreencias laborales.

En respuesta al anterior reclamo, de entrada, advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la decisión 9CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales cuestionada contiene argumentos razonables para señalar que Equidad Seguros sí debía responder por las contingencias de tipo laboral que surgieran con cargo a la

Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales cuestionada contiene argumentos razonables para señalar que Equidad Seguros sí debía responder por las contingencias de tipo laboral que surgieran con cargo a la Cooperativa de Trabajadores Asociados el Higuerón –

COOTRAHIGUERÓN.

En efecto, el Tribunal Superior de Valledupar, en sede de consulta, el 15 de febrero de 2022, luego de exponer de que INVIAS debía responder solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por la Cooperativa demandada, en relación con la entidad aquí accionante, sostuvo: «Frente a la llamada en garantía La Equidad Compañía de Seguros Generales, se advierte la existencia de las pólizas AA049596 «[...] contratada para la vigencia 25/08/2016 12:00 horas hasta el 08/09/2019», AA045255 «[...] contratada para la vigencia 21/12/2015 12:00 horas hasta el 03/07/2019», AA049599 «[...] contratada para la vigencia 25/08/2016 12:00. horas hasta el 15/09/2016» y AA045256 «[...] contratada para la vigencia 25/08/2016 12:00 horas hasta el 15/09/2016», y asumieron contingencias generadas por el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así las cosas, la aseguradora responderá solo por las condenas correspondientes al segundo vínculo laboral, toda vez, las pólizas

salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así las cosas, la aseguradora responderá solo por las condenas correspondientes al segundo vínculo laboral, toda vez, las pólizas estaban vigentes para esa época, […]. La responsabilidad recae sobre el pago de: salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, sanción del artículo 99 ibidem (segundo contrato), e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al finalizar el contrato.» A partir de lo anterior, en primer lugar, carece de sustento el reclamo relacionado a que nada se expuso respecto a la existencia de la póliza de seguro que respalda la obligación laboral cuestionada, como se extrae la Corporación accionada hace un análisis de existencia, 10CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales vigencia y contenido de las contingencias que respaldan las pólizas de seguro citadas. Por otra parte, se equivoca la recurrente al afirmar que el aseguramiento tuvo ocasión exclusiva en pólizas de responsabilidad civil extracontractual, que nada tenían que ver con el respaldo de obligaciones de tipo laboral. Si bien, los documentos AA049599 y AA045256 son de responsabilidad civil extracontractual, pasa por alto la accionante que las Pólizas No AA049596 y AA045255 se denominan: «Póliza Única de Cumplimiento en favor de

responsabilidad civil extracontractual, pasa por alto la accionante que las Pólizas No AA049596 y AA045255 se denominan: «Póliza Única de Cumplimiento en favor de entidades estatales» y que en el numeral 1.5 su clausulado, contempla:

«1.5. AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS PRESTACIONES

SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES.

ESTE AMPARO DEBE CUBRIR A LA ENTIDAD ESTATAL DE LOS

PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES LABORALES DEL CONTRATISTA, DERIVADAS

DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL UTILIZADO EN EL

TERRITORIO NACIONAL PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO

AMPARADO.» 6

En efecto, Equidad Seguros emitió en favor del INVIAS las citadas pólizas - AA049596 y AA045255según las facturas AA097492 y AA092576, cuya vigencia total comprendía desde el 21 de diciembre de 2015 al 3 de julio de 2019 7, es decir, contrario a lo expuesto en la presente acción de tutela, sí existen documentos amparaban la contingencia de naturaleza laboral objeto de litigio. 6 Folio 87 del expediente de tutela de primera instancia. 7 Folios 79 a 82 ibidem. 11CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales Todo lo señalado, no solo deja huérfanas de respaldo las

7 Folios 79 a 82 ibidem. 11CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales Todo lo señalado, no solo deja huérfanas de respaldo las afirmaciones de la entidad accionante, sino que evidencia la existencia de contrato de seguro que respalda la obligación a cargo de la entidad llamada en garantía, luego, no puede reprocharse arbitrariedad o anomalía alguna a la accionada, Sala Civil Familia Laboral de Valledupar. Conforme a ello, se descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental.

6. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 12CUI 11001020500020220036102

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de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 12CUI 11001020500020220036102

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales

7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, el fallo impugnado se confirmará integralmente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

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Impugnación Tutela A/. Equidad Seguros Generales

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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