CSJ - STP5658-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5658-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5658-2023 Radicación n°. 130184 Acta 087 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, contra el fallo proferido el 1° de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-00297.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020230013401
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2. De la demanda de tutela y anexos se extracta que el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID adelantó proceso disciplinario contra Juan Carlos Jaramillo, quien se desempeña como Presidente de la Asociación Sindical “Asinserpol”, por cometer «Lesiones personales» al agredir a compañeros de trabajo y mediante Auto 088 de 2019, lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por 10 años.
como Presidente de la Asociación Sindical “Asinserpol”, por cometer «Lesiones personales» al agredir a compañeros de trabajo y mediante Auto 088 de 2019, lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por 10 años.
3. Refirió el apoderado de la mencionada entidad, que dicha decisión fue impugnada por el disciplinado y confirmada el 10 de septiembre de 2019.
4. Indicó que contra tal determinación, el sancionado acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la institución educativa; actuación que fue asignada al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que adelanta la etapa de fijación de audiencia inicial.
5. Sostuvo que, al mismo tiempo, la Corporación en cita presentó demanda especial de fuero sindical en contra de Juan Carlos Jaramillo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que el 4 de febrero de 2022, llevó a cabo la audiencia inicial y ordenó la suspensión del proceso al advertir probada la excepción de «denuncia en pleito» invocada por el trabajador, debido a la «existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende la nulidad del fallo de primera instancia que lo sancionó».
6. Adujo que contra esa determinación se instauró el recurso de
apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral delCUI 11001020500020230013401 Número interno 130184 Tutela impugnación Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid 3 Tribunal Superior de Medellín, que el 4 de marzo de 2022 se abstuvo de dar trámite a la alzada, al considerar que no se cumplían los presupuestos para declarar probada la excepción de «denuncia en pleito», pues lo que se configuraba era la suspensión del proceso por prejudicialidad, pero esta no constituía una excepción previa.
7. Agregó que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, por cuanto no era procedente la suspensión del proceso ni se debía someter la decisión del trámite de levantamiento de fuero sindical a la determinación que se profiera en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual podía tardar hasta 5 años, en atención a que «los objetos tutelados son distintos y no constituyen prejudicialidad, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 2 de marzo de 2000 (exp 477 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora).
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se continúe con el trámite del proceso de levantamiento de fuero sindical y se resuelva de fondo.
EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues se acudió a la acción de tutela luego de haber transcurrido más de 11
EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues se acudió a la acción de tutela luego de haber transcurrido más de 11 meses de la emisión de la decisión objeto de controversia, por lo que no se evidenciaba la urgencia para acudir a la protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230013401
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10. Fue presentada por el apoderado del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, quien refirió que la vulneración es permanente, pues el proceso de levantamiento de fuero sindical no ha concluido dentro del término legalmente establecido, debido a que se debe esperar a que la jurisdicción contencioso administrativa resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desnaturaliza «lo especial, breve, sumario e inmediato que ostenta» el proceso laboral. 10.1. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la
por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
13. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales deCUI 11001020500020230013401
Número interno 130184 Tutela impugnación Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid 5 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
14. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
14. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
15. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
16. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.CUI 11001020500020230013401 Número interno 130184 Tutela impugnación Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid 6 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
17. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
18. En el presente evento, el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 4 de febrero de 2022, a través del cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín decretó la suspensión del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, adelantado a instancias de la entidad hoy accionante.
Circuito de Medellín decretó la suspensión del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, adelantado a instancias de la entidad hoy accionante. Además, la decisión del 4 de marzo de 2022, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de febrero en cita.
19. Al respecto, advierte la Sala, en primer término, acorde con lo indicado por el A quo, que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230013401
Número interno 130184 Tutela impugnación Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid 7 indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 19.1. En efecto, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues
el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 19.2. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 19.3. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 19.4. A partir de lo anterior, l a Sala advierte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la segunda decisión objeto de controversia se emitió el 4 de marzo de 2022 y el Instituto en cita acudió al amparo constitucional el 6 de febrero de 2023, es decir más de 11 meses después de la supuesta lesión de sus derechos. 19.5. Y no es de recibo la justificación de la parte accionante relativa a que la afectación perdura en el tiempo, dado que dicha decisión surtió efectos jurídicos desde su emisión y era conocida por el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID desde tal época.CUI 11001020500020230013401 Número interno 130184 Tutela impugnación
efectos jurídicos desde su emisión y era conocida por el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID desde tal época.CUI 11001020500020230013401 Número interno 130184 Tutela impugnación Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid 8
20. No obstante, en gracia de discusión, de analizar de fondo la última de las decisiones objeto de controversia, tampoco hay lugar a conceder la protección invocada, por cuanto el reproche elevado por la institución accionante es, realmente, más un recurso ordinario que una afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9.
21. Lo anterior, porque el apoderado del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, que se ordene la continuación del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual fue suspendido; convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
22. Máxime que, revisado el auto del 4 de marzo de 2022, no puede concluirse que aquel constituya una vía de hecho, en los términos que lo
presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
22. Máxime que, revisado el auto del 4 de marzo de 2022, no puede concluirse que aquel constituya una vía de hecho, en los términos que lo planteó el apoderado de la parte actora.
23. En efecto, en el proveído en mención, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, indicó en primer término que de acuerdo 9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020230013401
Número interno 130184 Tutela impugnación Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid 9 con los antecedentes, Juan Carlos Jaramillo propuso la excepción previa de pleito pendiente, a partir de la existencia del proceso No. 2020-00557, adelantado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se
9 con los antecedentes, Juan Carlos Jaramillo propuso la excepción previa de pleito pendiente, a partir de la existencia del proceso No. 2020-00557, adelantado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se pretende la nulidad del proceso disciplinario fallado contra el aludido empleado.
24. Adujo que independientemente de la denominación, no se trataba de un pleito pendiente, por cuanto no se cumplían los requisitos para ello, sino que se configuraba la figura jurídica de la prejudicialidad, la cual no es una excepción previa.
25. Refirió que la prejudicialidad se encuentra contemplada en el numeral 1° del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo, como causal de suspensión del proceso y aunque el demandado en dicha actuación ubicó la situación como una excepción previa y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito lo había contemplado así, lo cierto era que no se cambiaba la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, por cuanto: Estudiado el expediente del proceso, se tiene que el fundamento del POLITECNICO JAIME ISAZA CADAVID para solicitar el levantamiento del fuero sindical del señor JARAMILLO se sustenta en la sanción a él impuesta en el proceso disciplinario UCID 314-16, que estima como una causal de retiro del servicio de acuerdo a lo reglado en el Decreto 1083 de 2015. Por otro lado, se tiene que el señor JUAN CARLOS instauró acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia bajo radicado 0500123300020200055700, con la que pretende que se
CARLOS instauró acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia bajo radicado 0500123300020200055700, con la que pretende que se declare la nulidad de los actos que fundamentan la solicitud del levantamiento de fuero en este proceso.CUI 11001020500020230013401 Número interno 130184 Tutela impugnación Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid 10 Frente a este panorama, no puede obviarse la estrecha relación que hay entre uno y otro proceso, tal y como razonablemente lo resolvió la A quo. Ahora bien, dilucidado lo anterior y siendo claro que la decisión adoptada en la audiencia celebrada el pasado 4 de febrero de 2022 no versa sobre una excepción previa, debe entonces señalarse que el recurso de apelación interpuesto es improcedente: En primer lugar, porque el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social no contempla el recurso de apelación en contra del proveído que resuelve la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL
PROCESO.
Los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso que regulan de manera concreta la suspensión del proceso, tampoco consagran la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que la decreta. Y acudiendo a la norma general del artículo 321 del Código General del Proceso, se observa que en ella tampoco se dispone este recurso en relación con la decisión que la parte demandante pretende controvertir. Consecuente con lo anterior, y al advertir en esta oportunidad la
Proceso, se observa que en ella tampoco se dispone este recurso en relación con la decisión que la parte demandante pretende controvertir. Consecuente con lo anterior, y al advertir en esta oportunidad la improcedencia del recurso concedido, la Sala se abstendrá de resolverlo.
26. En ese orden, advierte la Sala, que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que se trataba de la figura jurídica de la prejudicialidad y que no había lugar a impartir trámite al recurso de apelación, sin afectar los derechos de la entidad hoy demandante.CUI 11001020500020230013401
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27. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretenden la sociedad accionante.
28. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020230013401
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria