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CSJ - STP5658-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5658-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5658-2024 Radicación n° 136961 Acta 102. Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por Jonathan Amaya Díaz, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y quienes intervinieron en el proceso penal no. 110016000019202106143.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020400020240077000

Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. En otrora oportunidad 1, fueron relacionados por esta Sala, como sigue: “Del escrito tutelar y del informe del despacho accionado, se extrae que, en contra de Jonathan Amaya Díaz se adelanta proceso penal no. 110016000019202106143 por el delito de hurto calificado y agravado. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria, el 6 de diciembre de 2022, en contra del accionante y de otra persona, por los delitos de hurto calificado y agravado y trafico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. El 8 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

del accionante y de otra persona, por los delitos de hurto calificado y agravado y trafico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. El 8 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia en contra de Jonathan Amaya Díaz por el delito contra el patrimonio económico y la revocó, para en su lugar, absolverlo, del punible contra la seguridad pública.

En ese contexto, Jonathan Amaya Díaz acude a esta acción de tutela, considera vulnerado su derecho al debido proceso porque no se aplicó la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, pese a que indemnizó a la víctima. Por lo tanto, solicita que se modifique la sentencia, de conformidad con el descuento que prevé esa norma”. INFORMES El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo por no ser el medio adecuado para cuestionar los fallos proferidos en primera y segunda 1 ATP536-2024. Radicación 136348. Decisión del 21 de marzo de 2024 que declaró la nulidad para integrar el contradictorio con la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por lo que se ordenó repartir en primera instancia, le correspondió al despacho del Dr. Hugo Quintero Bernate, quien ordenó devolver la actuación a esta sede judicial, por conocimiento previo. 2CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. instancia, toda vez que el accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo.

2CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. instancia, toda vez que el accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que el 8 de mayo de 2023, confirmó la sentencia condenatoria impuesta en contra del accionante, por el delito de hurto calificado y agravado y revocó, para absolverlo en relación con el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. El fallo fue leído el día 16 siguiente y en esa oportunidad la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que no sustentó; por lo tanto, el 1º de septiembre de 2023 se declaró desierto y se encuentra en firme. El 27 de febrero de 2024, ordenó remitir las diligencias al juzgado de conocimiento. Solicitó declarar improcedente el amparo porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela no está prevista para resolver el reclamo que se plantea por vía constitucional, máxime que no sustentó oportunamente la casación. Anexó copia de la sentencia de segunda instancia. No se recibieron más informes, lo que se verificó a las cinco de la tarde del día de hoy.

CONSIDERACIONES

3CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el

CONSIDERACIONES

3CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, vulneraron el derecho al debido proceso del actor en la actuación penal no. 110016000019202106143 seguida en su contra. Concretamente cuestiona la sentencia de primera instancia que data del 6 de diciembre de 2022 y, la de segunda fechada el 8 de mayo de 2023, porque no se aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 2692 del Código Penal. Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 2 ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad

instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 2 ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 4CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales

claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7 2.- Caso concreto.

ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7 2.- Caso concreto. Jonathan Amaya Díaz acude a esta acción de tutela porque considera vulneradas sus garantías fundamentales en el proceso penal no. 110016000019202106143 seguido en su contra, indica que no se aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, pese a que 6 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.7 CC-T-016-19. 6CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. indemnizó a la víctima. Por lo tanto, solicita que se modifiquen las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 6 de diciembre de 2022; así como la emitida, el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de esta urbe. Ahora bien, al verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que no se cumplen en su integridad. (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) En cuanto a la inmediatez es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2023 . El 29 de septiembre de

vulneración de derechos fundamentales. (ii) En cuanto a la inmediatez es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2023 . El 29 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Fallo que fue impugnado 8 por el actor y correspondió a esta Sala9. En decisión ATP536-2024, rad. 136348 del 21 de marzo de 2024, se declaró la nulidad para integrar el contradictorio con la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordenó repartir en primera instancia y le correspondió al despacho del Dr. Hugo Quintero Bernate, quien ordenó devolver la actuación a esta sede judicial, por conocimiento previo. Ahora bien, el fallo de segunda instancia en el proceso penal data del 8 de mayo de 2023 y como la demanda se radicó el 15 de septiembre de 2023, evidente es que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar 8 Recurso que se concedió en auto del 29 de febrero de 2024. No se reportan las razones por las cuales sólo hasta esa fecha se dio trámite a la impugnación. 9 El 8 de marzo de 2024. 7CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iii) Respecto de la decisión cuestionada, procedía el recurso extraordinario de casación que no se ejerció, como se verificará más adelante.

providencias judiciales. (iii) Respecto de la decisión cuestionada, procedía el recurso extraordinario de casación que no se ejerció, como se verificará más adelante. Así las cosas, se advierte el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional, señaló: “95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada10. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) El aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante

solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 10 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras. 8CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. En el sub judice resulta diáfano que el accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de esta urbe, de manera directa o a través de su apoderada y aunque se manifestó que se acudiría en casación, no fue sustentado. Al consultar la página web de la Rama Judicial se verificó que el 1º de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de casación, señaló que contra esa decisión procedía la reposición e indicó que, el expediente se remitiría al juzgado de origen, una vez en firme esa providencia. Además, según anotación del 27 de febrero de 2024, se ordenó la devolución del proceso al juzgado fallador. Trámite procesal que fue corroborado por el Tribunal convocado. Entonces, teniendo a su disposición el medio de controversia idóneo para la protección de sus derechos, Jonathan Amaya Díaz voluntariamente dejó de utilizarlo. Pues, aunque su defensor comunicó que promovería el recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto, conforme ya se indicó, lo que torna inviable la acción de tutela,

voluntariamente dejó de utilizarlo. Pues, aunque su defensor comunicó que promovería el recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto, conforme ya se indicó, lo que torna inviable la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario. Sin perjuicio de lo antes expuesto y con el fin de dar respuesta a la reclamación del accionante, en punto a que no se aplicó la rebaja de pena prevista en el art. 269 del Código Pena, es del caso señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de segunda instancia precisó que el objeto de la apelación radicó en el 9CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz. presunto desconocimiento de ese artículo. Y a ese respecto indicó que, de los cuatro elementos hurtados, solamente se recuperó uno que fue devuelto a la víctima y ello, gracias a la oportuna reacción de la policía. Que, al no verificarse la restitución de los demás elementos, no era viable aplicar el descuento punitivo por la reparación integral de perjuicios.

De haber sustentado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que ahora censura, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus planteamientos de fondo; de manera que no puede ahora, en este asunto preferente y sumario, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto, al interior del proceso penal. Así las cosas, lo que corresponde es declarar improcedente el

asunto preferente y sumario, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto, al interior del proceso penal. Así las cosas, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo. Si el actor estaba inconforme con esa decisión, tenía la opción de promover el recurso extraordinario de casación y la obligación de sustentarlo, pero no pretender ahora, habilitar la excepcional intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001020400020240077000 Tutela de 1ª instancia nº. 136961 Jonathan Amaya Díaz.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado

por Jonathan Amaya Díaz.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase 11

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