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CSJ - STP5659-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5659-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230092300 Radicado n.° 130712 STP5659-2023 (Aprobado acta n.°100) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA, a través de apoderado, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y la FISCALÍA 46 SECCIONAL DE CALI.

En síntesis, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, en su criterio, fue condenado sin estar enterado de todo el proceso.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130712

CUI: 11001020400020230092300

JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA

II. HECHOS 1.- El 25 de marzo de 2022, JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA fue condenado a 200 meses de prisión por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Esa decisión fue apelada por su defensor de confianza, y

condenado a 200 meses de prisión por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Esa decisión fue apelada por su defensor de confianza, y confirmada el 3 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.- JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA fue capturado el 11 de octubre de 2022. 3.- El 9 de mayo de 2023, JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra las sentencias condenatorias. Señaló que (i) su apoderado de confianza (Miguel Ángel Peña Bernate) dejó de comunicarse con él; (ii) no estuvo presente en la audiencia preparatoria (llevada a cabo el 13 de diciembre de 2013 y el 2 de julio de 2014) ni en la de juicio oral (celebrada en varias sesiones, desde el 12 de septiembre de 2014 al 22 de marzo de 2022); y (iii) no fue notificado de las actuaciones a su dirección física (« Kr. 3A 50 # 3-83» de Cali) o telefónica. Por tanto, solicitó que se declare la nulidad del proceso y se ordene su libertad inmediata.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La acción de tutela fue admitida el 12 de mayo de 2023, ordenando enterar a las accionadas y vincular « a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se siguió contra el accionante

4.- La acción de tutela fue admitida el 12 de mayo de 2023, ordenando enterar a las accionadas y vincular « a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se siguió contra el accionante (CUI 760016000193201215739000), en particular, al abogado Miguel 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130712

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JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA Ángel Peña Bernate ». Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- John Jairo Marulanda Idarraga indicó que actuó como defensor público del otro procesado (Luis Alberto Medina Navisoy). 4.2.- Sobre las direcciones suministradas por el accionante, el Fiscal 46 Seccional de Cali sostuvo que (i) al ser capturado el 15 de abril de 2013, indicó que vivía en «la carrera 73 No.72-110 del Barrio Gaitán, de Cali»; (ii) en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dijo que residía «en la carrera 1E No. 72-110 del Barrio Gaitán, en esta ciudad de Cali »; y (iii) si bien en la acción de tutela mencionó una nueva dirección, no cumplió con el deber de informar ese cambio a las autoridades judiciales Añadió que el 3 de enero de 2014 le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos, solicitada por su defensor de confianza, quien siguió con el ejercicio material y jurídico de su defensa; y que « una vez que recuperó la libertad, de manera voluntaria se desinteresó de las

vencimiento de términos, solicitada por su defensor de confianza, quien siguió con el ejercicio material y jurídico de su defensa; y que « una vez que recuperó la libertad, de manera voluntaria se desinteresó de las resultas del proceso en su contra, y no indagó por él en el Juzgado de conocimiento ni le informó a su defensor sobre sus cambiantes domicilios. // Así las cosas, no puede alegar en su favor su propia omisión». 4.3.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la sentencia de segunda instancia. 4.4.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali destacó que todas las actuaciones fueron notificadas a la dirección suministrada por el accionante en la audiencia de formulación de imputación (Carrera 1E # 723Tutela de primera instancia Radicado n.° 130712

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JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA 110), tal como consta en el audio de la audiencia (récord 0:02:25 a 0:03:06). Para dar cuenta de lo anterior, adjuntó capturas de pantalla de varias citaciones. Señaló que también intentaron comunicarse al teléfono que dejó registrado en la referida audiencia, sin que contestaran. Así, por ejemplo, el Juzgado envió la captura de pantalla de constancias de 4 y 23 de marzo de 2022, dando cuenta que intentaron contactarlo para informarle de la celebración de las sesiones de 8 y 23 de marzo de 2022. También se encuentra la captura de pantalla de las actas de estas dos últimas sesiones,

de marzo de 2022, dando cuenta que intentaron contactarlo para informarle de la celebración de las sesiones de 8 y 23 de marzo de 2022. También se encuentra la captura de pantalla de las actas de estas dos últimas sesiones, en la que el defensor de confianza del accionante expresó que él tenía conocimiento de las diligencias. Al igual que la Fiscalía, destacó que el accionante no cumplió con la obligación procesal de aportar una nueva dirección donde pudiera ser ubicado, y que «por la trascendencia de su situación era realmente quien debía estar pendiente del asunto, al menos de la gestión de su apoderado, sobre todo para informar direcciones nuevas como ahora pretende, donde podía ser notificado, lo cual es inaceptable. Resalta que después de le (sic) fuere concedida libertad provisional su actitud fue no presentarse ante el estrado judicial y dejar la suerte de la actuación en manos de su defensor de confianza».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130712

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b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de

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b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA al condenarlo como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa? 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130712

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JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130712

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JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos de JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA, quien actúa a través de apoderado, y en el expediente se encuentra el correspondiente poder especial. Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el derecho fundamental al debido proceso. 11.- No obstante, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de octubre de 2022 y, aun admitiendo que JOSÉ H UBER F RANCO TABORDA no tenía conocimiento de esa decisión, él se enteró de la misma -a más tardarel 11 de octubre de 2022, al ser capturado. 12.- A pesar de ello, la acción de tutela solo fue instaurada el 9 de mayo de 2023 (i.e. casi siete meses después), lo que en el caso concreto no es un término razonable y oportuno, especialmente porque el accionante conocía desde el 15 de abril de 2013 de la existencia del proceso (fecha en la que se adelantó la audiencia de formulación de imputación), y no fue

es un término razonable y oportuno, especialmente porque el accionante conocía desde el 15 de abril de 2013 de la existencia del proceso (fecha en la que se adelantó la audiencia de formulación de imputación), y no fue diligente en tanto se desentendió del mismo, de manera tal que no puede 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130712

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JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA pretender alegar a su favor su propio descuido, tal como lo sostuvieron la Fiscalía y el Juzgado accionados. Además, por cuanto las citaciones fueron remitidas a la dirección física que suministró desde la imputación de cargos, aunado a que no avisó a las autoridades judiciales de alguna modificación al respecto. 13.- Esto último conlleva, adicionalmente, a (iv) que la acción de tutela tampoco cumpla el requisito de subsidiariedad, ya que si el accionante hubiera estado pendiente del proceso o cumplido el deber de actualizar los datos de notificación, habría tenido la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y discutir la falta de defensa técnica que ahora alega. e. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA en tanto no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130712

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JOSÉ HUBER FRANCO TABORDA Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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