CSJ - STP5661-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5661-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5661-2022 Radicación n.° 123495 Acta n° 094 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jaime Rodríguez Jamaica, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado bajo el número 15646610321120108004900.CUI 11001020400020220077700
N.I.: 123495
Tutela Primera Instancia A/. Jaime Rodríguez Jamaica
1. LA DEMANDA A través de la presente demanda constitucional, Jaime Rodríguez Jamaica cuestiona la sentencia del 25 de octubre de 2021, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la condena impuesta en su contra, por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa emitida, en primera instancia, el 6 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad, en la cual se le impuso una pena de prisión de 92 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Al tiempo, negó cualquier
impuso una pena de prisión de 92 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Al tiempo, negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Alega que en la referida decisión no fueron debidamente valorados los testimonios recaudados en el juicio, pues se le adjudica responsabilidad penal a partir de la declaración de Aura Cecilia Jerez, quien no se encontraba en el lugar de los hechos, y conforme a ello, no puede ofrecer certeza de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito. Así mismo, que de la declaración que rindió la propia víctima no es posible extraer que fuera el accionante el que violentara su libertad sexual. A partir de la indebida valoración probatoria, que califica como defecto fáctico, solicita se conceda su reclamo 2CUI 11001020400020220077700
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Tutela Primera Instancia A/. Jaime Rodríguez Jamaica constitucional, y conforme a ello « Revocar, la sentencia SP 147-2021 del 25 de octubre 2021, emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja Sala Penal. 2020-0220.»
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada, razón por la cual, el proceso penal seguido contra Jaime Rodríguez Jamaica fue devuelto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad mediante Oficio 152 del 12 de noviembre de 2021. De igual forma, remitió copia
ejecutoriada, razón por la cual, el proceso penal seguido contra Jaime Rodríguez Jamaica fue devuelto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad mediante Oficio 152 del 12 de noviembre de 2021. De igual forma, remitió copia de la providencia objetada, de la que se puede extraer que la Corporación accionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados o transgresión alguna de los derechos fundamentales del actor.
2. La Fiscal 16 Seccional adscrita a la Unidad Caivas de Tunja, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, con fundamento en que el demandante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance.
3. El Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja expuso que todas las decisiones que se han tomado en el transcurso del proceso están cobijadas con la presunción de acierto y legalidad y, en ellas, no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. Adicionalmente, que la presente demanda de tutela es improcedente, porque
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Tutela Primera Instancia A/. Jaime Rodríguez Jamaica Rodríguez Jamaica pretende reemplazar al Juez natural con la finalidad de hacer una valoración probatoria, basada en su personal convicción y desconociendo lo expuesto por los jueces de instancia.
4. El Procurador 172 Judicial II Penal detalló que durante todo el proceso penal se han garantizado los
su personal convicción y desconociendo lo expuesto por los jueces de instancia.
4. El Procurador 172 Judicial II Penal detalló que durante todo el proceso penal se han garantizado los derechos fundamentales del actor. Asimismo, que el presente reclamo constitucional es improcedente, en tanto que el demandante pretende cuestionar la sentencia contra la cual no promovió recurso de casación.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.
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Tutela Primera Instancia A/. Jaime Rodríguez Jamaica
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al
transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al haber confirmado, en decisión del 25 de octubre de 2021, la condena impuesta en su contra por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa.
4. Con el fin de atender la queja propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional , toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo 5CUI 11001020400020220077700
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Tutela Primera Instancia A/. Jaime Rodríguez Jamaica constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se
acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del 6CUI 11001020400020220077700
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Tutela Primera Instancia A/. Jaime Rodríguez Jamaica proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia
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elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia 7CUI 11001020400020220077700
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Tutela Primera Instancia A/. Jaime Rodríguez Jamaica de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales del demandante en tutela, al proferir la sentencia de segunda instancia, en virtud de la cual, confirmó su condena por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, determinación que se acusa de no estar ajustada a los postulados legales en punto de su fundamento probatorio. No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que, ni el accionante ni su defensor, hicieron uso del recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 25 de octubre de 2021, que fuera notificada en sesión de audiencia pública de esa misma data, desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del
a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual 8CUI 11001020400020220077700
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Tutela Primera Instancia A/. Jaime Rodríguez Jamaica el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le hubiera correspondido realizar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación que dejó de interponer contra la decisión del 25 de octubre de 2021.
competencia, le hubiera correspondido realizar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación que dejó de interponer contra la decisión del 25 de octubre de 2021. Bajo esa perspectiva, estima la Sala que, al no haberse satisfecho el principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional, la solicitud de amparo impetrada por el actor en contra de providencia judicial, se torna improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020220077700
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Tutela Primera Instancia A/. Jaime Rodríguez Jamaica RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Jaime Rodríguez Jamaica. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
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Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 10CUI 11001020400020220077700
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Tutela Primera Instancia A/. Jaime Rodríguez Jamaica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11