CSJ - STP5661-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5661-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5661-2024 Radicación n° 136892 Acta 102. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, en relación con el fallo proferido el 19 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que amparó el derecho fundamental de petición, invocado por Gilberto de Jesús Foronda García. Al trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Señaló el señor Accionante que, desde el mes de noviembre de 2023, elevó petición ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, solicitando “copias del proceso” que cursó en su contra, pero a la fecha se encuentra vencido el término de quince días y el Juzgado accionado no ha dado respuesta a su petición.Tutela de 2ª instancia Nº 136892 CUI 05001220400020240027501 Gilberto de Jesús Foronda García Aunque no hace solicitudes puntuales en el escrito de tutela, se extracta que su pretensión está dirigida a que se ampare su derecho fundamental de Petición, presuntamente vulnerado”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental invocado por Gilberto de Jesús Foronda García , al
Petición, presuntamente vulnerado”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental invocado por Gilberto de Jesús Foronda García , al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, no había atendido el requerimiento realizado por el accionante. Señaló que, aunque el 12 de marzo de 2024, el despacho convocado remitió al correo electrónico del Establecimiento Carcelario, el enlace de acceso a la carpeta digital del proceso penal adelantado en contra del peticionario, no se lograba acreditar que tal comunicación se hubiera realizado de forma efectiva al interesado. Aseveró que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota omitió dar una orden precisa al Centro Carcelario encaminada a que este comunicara la respuesta suministrada al peticionario y así mismo le facilitara de manera adecuada el acceso a la carpeta digital remitida, por lo que el Establecimiento Penitenciario, no había procedido con la respectiva notificación a Gilberto de Jesús Foronda García, pues lo único que se había realizado era una remisión de tal contestación a sus correos electrónicos, sin que en su contenido se indicara alguna disposición al respecto. Por lo tanto, ante la referida imprecisión por parte del despacho convocado en cuanto a cómo y quién debía surtir la tarea de comunicarle la respuesta y permitirle el acceso al link del expediente al accionante, lo que impidió que el peticionario fuera noticiado debidamente de tal contestación, concluyó que, en este asunto, era necesaria la intervención
la respuesta y permitirle el acceso al link del expediente al accionante, lo que impidió que el peticionario fuera noticiado debidamente de tal contestación, concluyó que, en este asunto, era necesaria la intervención 2Tutela de 2ª instancia Nº 136892 CUI 05001220400020240027501 Gilberto de Jesús Foronda García del juez constitucional en aras de conjurar la vulneración alegada por Gilberto de Jesús Foronda García. En consecuencia, ordenó a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota , “que en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites pertinentes para que el Jefe de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Ibagué realice la notificación de la respuesta suministrada al señor GILBERTO DE JESÚS FORONDA GARCÍA, y le permita el acceso a la respectiva carpeta digital, y desde ya se EXHORTA al último servidor en cita, para que cumpla con la tarea que se le encomiende”.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, quien, partió por señalar que, “el 12 de abril (sic) de 2024” , en virtud de la apertura de esta acción constitucional, procedió a remitir a través de correo electrónico al establecimiento carcelario, la respuesta al derecho de petición incoado por
“el 12 de abril (sic) de 2024” , en virtud de la apertura de esta acción constitucional, procedió a remitir a través de correo electrónico al establecimiento carcelario, la respuesta al derecho de petición incoado por el procesado, “para que, a través de la Jurídica del Establecimiento donde se encuentra actualmente detenido, se permitiera acceder al expediente digitalizado.” Refiere que, en la respuesta remitida vía correo electrónico al Establecimiento Penitenciario, se indicaba: “Por lo anterior, y teniendo en cuenta que, según la petición, usted se encuentra detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA. Se envíe el enlace al Director del Establecimiento, a la Jurídica y a sistemas, para que se sirvan suministrar los medios para facilitar el acceso al expediente digitalizado.” , por tanto, contrario a lo 3Tutela de 2ª instancia Nº 136892 CUI 05001220400020240027501 Gilberto de Jesús Foronda García señalado por el A-quo constitucional, sí había claridad sobre quien debía realizar la notificación de la respuesta al derecho de petición. De la misma manera, indicó que el 13 de marzo de 2024, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué acusó el recibido de la respuesta remitida por ese despacho. Posteriormente el 20 de marzo de 2023, el Centro de Reclusión le manifestó al despacho que, “ para poder entregar o notificar al PPL, se
Posteriormente el 20 de marzo de 2023, el Centro de Reclusión le manifestó al despacho que, “ para poder entregar o notificar al PPL, se requiere que envíen documentos adjuntos en PDF, ya que los PPL no tienen acceso a internet ni equipos de cómputo”, por lo que, en esa misma data, ese estrado judicial, procedió a reenviar lo solicitado y en los términos requeridos. El “ 21 de abril (sic)” el establecimiento respondió “Gracias, se procederá a entregar al PPL”. Por lo anterior, consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el derecho de petición se efectivizó por parte del despacho en el momento en que la Jurídica y/o el Director del Centro Carcelario, acusaron el recibido, lo que ocurrió antes de proferirse el fallo de primera instancia. Finalmente, indicó que el 25 de marzo de 2023, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, procedió a remitir al juzgado la constancia de la efectiva notificación del procesado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia 4Tutela de 2ª instancia Nº 136892 CUI 05001220400020240027501 Gilberto de Jesús Foronda García por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional
4Tutela de 2ª instancia Nº 136892 CUI 05001220400020240027501 Gilberto de Jesús Foronda García por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo constitucional acertó o no, al conceder el amparo reclamado por Gilberto de Jesús Foronda García, respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota , tras considerar que el referido despacho, aun cuando había emitido la respuesta al derecho de petición presentado por el actor en el trámite de la presente acción constitucional, no había realizado las gestiones tendientes a que su comunicación se realizara de manera efectiva al peticionario, con lo cual la vulneración del derecho fundamental invocado, continuaba latente. Para la autoridad impugnante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín erró al conceder el amparo invocado por Gilberto de Jesús Foronda García, pues la respuesta a la petición presentada, fue remitida
Para la autoridad impugnante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín erró al conceder el amparo invocado por Gilberto de Jesús Foronda García, pues la respuesta a la petición presentada, fue remitida desde el 12 de marzo de 2024, a los correos electrónicos del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, lugar donde el peticionario se encuentra recluido, para que a través de su oficina jurídica le fuera comunicada al accionante, con lo cual se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser 5Tutela de 2ª instancia Nº 136892 CUI 05001220400020240027501 Gilberto de Jesús Foronda García entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad inicial de Gilberto de Jesús Foronda García radicó en la presunta mora en la que había incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, al no haberse pronunciado sobre la postulación de entrega de
Foronda García radicó en la presunta mora en la que había incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, al no haberse pronunciado sobre la postulación de entrega de copias del expediente que cursó en su contra con radicado No. 052126000201201900815. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento1. En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como
CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 6Tutela de 2ª instancia Nº 136892 CUI 05001220400020240027501 Gilberto de Jesús Foronda García ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que el 24 de noviembre de 2023 ingresó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota2, solicitud de copias del expediente con radicado No. 052126000201201900815, presentada por Gilberto de Jesús Foronda García quien funge procesado en aquella causa, no obstante, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional 3, el despacho no había emitido respuesta de fondo a su solicitud. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota envió la respuesta a tal solicitud al correo electrónico del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma municipalidad, sin embargo, en virtud de la presente acción constitucional, el despacho se percató que por error, la misma no había sido destinada al acá accionante, por lo que el 12 de marzo de 2024, procedió con su remisión al Centro Carcelario y
error, la misma no había sido destinada al acá accionante, por lo que el 12 de marzo de 2024, procedió con su remisión al Centro Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué, para que a través de sus dependencias le fuera comunicada al peticionario. Sin embargo, el A-quo constitucional, al estudiar la demanda de tutela impetrada por Gilberto de Jesús Foronda García determinó que la respuesta emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, no había sido notificada al postulante, pues la autoridad accionada, no había impartido una orden de forma precisa para tal fin al Centro Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué. 2 El juzgado Primero Penal Municipal de Girardota, remitió en esa data, el derecho de petición presentado por el accionante, al no ser el competente para su resolución.3 11 de Marzo de 2024. 7Tutela de 2ª instancia Nº 136892 CUI 05001220400020240027501 Gilberto de Jesús Foronda García Por lo que, al considerar que tal omisión por parte del despacho vulneraba el derecho de petición del demandante, el 19 de marzo de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales de Gilberto de Jesús Foronda García y, ordenó al despacho convocado que, en el término de 48 horas, adelantara los trámites pertinentes para que el Centro Carcelario noticiara en debida forma la respuesta emitida al derecho de petición impetrado. El 20 de marzo de 2024, es decir con posterioridad al fallo de
48 horas, adelantara los trámites pertinentes para que el Centro Carcelario noticiara en debida forma la respuesta emitida al derecho de petición impetrado. El 20 de marzo de 2024, es decir con posterioridad al fallo de primera instancia, el Centro Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué remitió a la dirección electrónica del despacho, un correo en el que le solicitaba el envío de los documentos adjuntos en PDF, “ya que los PPL no tienen acceso a internet ni equipos de cómputo” . Ese mismo día, el juzgado precedió a responder que, “el enlace que se les envió contenía el documento PDF, “sin embargo, se reenvía por este medio directamente”. El 21 de marzo de 2024, el Centro Carcelario respondió a ese estrado judicial: “Gracias, se procederá a entregar al PPL”. El 25 de marzo de 2024, el Centro Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué entregó las copias del expediente a Gilberto de Jesús Foronda García. El 1º de abril de la presente anualidad, le envió al despacho la constancia de tal notificación al accionante. En tal virtud, razón le asistió al Tribunal para que, en esos términos, amparará el derecho fundamental de petición de Foronda García, pues de lo referenciando en anterioridad, se puede establecer que al momento de proferirse el fallo de primera instancia -19 de marzo de 2024-, no se había efectuado la notificación de la respuesta de la solicitud al demandante, tanto así que el A-quo consideró que era oportuno emitir una orden en 8Tutela de 2ª instancia Nº 136892
efectuado la notificación de la respuesta de la solicitud al demandante, tanto así que el A-quo consideró que era oportuno emitir una orden en 8Tutela de 2ª instancia Nº 136892 CUI 05001220400020240027501 Gilberto de Jesús Foronda García contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota, para que este en la órbita de sus competencias garantizara su notificación efectiva, misma que se materializó solamente hasta el 25 de marzo siguiente, con lo cual, esta Sala, considera que no existe reparo en la decisión de primera instancia, pues la misma se profirió en aras de conjurar la vulneración evidenciada, y en virtud de ella, se dio cumplimiento a lo allí dispuesto. En ese orden, si bien de forma posterior al fallo, se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resulta improcedente revocar la sentencia de primera instancia, pues aquello se dio con ocasión a la orden dada en la misma, en otras palabras, ello se produjo como cumplimiento al amparo, pues si bien es cierto que desde el 12 de marzo de 2024, el recurrente envió la respuesta al Centro Carcelario, este último, requirió nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota para que remitiera la documentación en archivo PDF, requerimiento cumplido por el despacho el 20 de marzo siguiente, es decir, que con posterioridad al fallo de primera instancia la autoridad accionada y el establecimiento vinculado, procedieron a realizar todas las gestiones pertinentes para garantizar para
el 20 de marzo siguiente, es decir, que con posterioridad al fallo de primera instancia la autoridad accionada y el establecimiento vinculado, procedieron a realizar todas las gestiones pertinentes para garantizar para notificar en debida forma a Gilberto de Jesús Foronda García, materialización que se efectuó solamente hasta el 25 de marzo de 2024. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª instancia Nº 136892 CUI 05001220400020240027501 Gilberto de Jesús Foronda García Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, 10