CSJ - STP5662-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5662-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5662-2024 Radicación n° 137258 Acta 102. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Eder Arnoldo Guzmán Monroy , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en los procesos disciplinarios identificados con radicado n.º 76-001-11 02-000201802209-01 y radicado n.º 76 -001-11 02 – 000 – 20180 -1904-01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 20 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con destitución e inhabilidad general por elRadicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 2 término de 10 años a Eder Arnoldo Guzmán Monroy , en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Lo anterior, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 1531 de la Ley 270 de 1996,2 calificada como gravísima a título de dolo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 3 de la Ley 734 de
encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 1531 de la Ley 270 de 1996,2 calificada como gravísima a título de dolo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 3 de la Ley 734 de 2007,4 dentro del proceso disciplinario identificado con nº 76-001-11-02000-2018-02209-00. El juicio disciplinario se inició a raíz de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en razón a que el juez otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en favor de Vladimir Londoño Caicedo, en sentencia del 10 de agosto de 2018, a pesar de existir expresa prohibición legal. La anterior decisión fue modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 22 de noviembre de 2023, en el sentido de absolver al sujeto procesal por la falta prevista el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y, confirmar la responsabilidad por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, 5 calificada como gravísima a título de dolo, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y
los reglamentos.2 En armonía con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1773 de 2016. 3 Artículo 48. Faltas gravísimas. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.4 En armonía con el artículo 413 del Código Penal, que hace referencia al tipo penal de prevaricato por acción. 5 en armonía con el artículo 413 del Código Penal, y con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016Radicación n°. 137258
Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 3 Asimismo, negó la nulidad promovida por la defensa del encartado. De forma paralela, se advierte que el 17 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años a Eder Arnoldo Guzmán Monroy , en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Lo expuesto, al hallarlo responsable del incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 1536 de la Ley 270 de 1996, 7 falta calificada como gravísima a título de dolo, de
incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 1536 de la Ley 270 de 1996, 7 falta calificada como gravísima a título de dolo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 8 y 13 9 de la Ley 734 de 2007,10 dentro del proceso disciplinario identificado con nº 76 -001-11 02 – 000 – 20180 -1904-01. Esta actuación tuvo como génesis la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que puso en conocimiento las presuntas irregularidades en las que habría incurrido Eder Arnoldo Gaznan Monroy , en calidad de Juez Cuarto Penal de Circuito de Buenaventura, al conceder el sustitutivo de prisión domiciliaria a favor de Juan Evangelista Flórez Alegría, en sentencia del 10 de julio de 2018, pese a que existía expresa prohibición legal. 6 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.7 En armonía con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1773 de 2016. 8 Artículo 48. Faltas gravísimas. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.9 ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.10 En armonía con el artículo 413 del Código Penal, que hace referencia al tipo penal de prevaricato por acción.Radicación n°. 137258
Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 4 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado en el anterior proceso, mediante decisión del 29 de noviembre de 2023, a fin de que se rehiciera el proceso desde el auto que resolvió solicitudes probatorias. En este contexto, Eder Arnoldo Guzmán Monroy acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues estima que las autoridades accionadas quebrantaron sus garantías con las decisiones proferidas en la actuación disciplinaria identificada con nº 76-001-11-02-000-2018-02209-00. En síntesis, sostiene que en el proceso disciplinario nº 76-001-11-02-000-2018-02209-00 debió adoptarse la misma determinación proferida en el asunto con radicado nº 76 -001-11 02
disciplinario nº 76-001-11-02-000-2018-02209-00 debió adoptarse la misma determinación proferida en el asunto con radicado nº 76 -001-11 02 – 000 – 20180 -1904-01, donde se declaró la nulidad de lo actuado. Sobre este último punto, destaca que los expedientes 76-001-11-02000-2018-02209-00 y 76 -001-11 02 – 000 – 20180 -1904-01 revestían características similares; sin embargo, en el primer proceso se omitió decidir la nulidad que fue formulada por la falta de claridad en los cargos formulados. Por el contrario, se ordenó la destitución e inhabilidad en contravía del debido proceso. En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario nº 76-001-11-02-000-2018-02209-00. INTERVENCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado ponente de las decisiones emitidas dentro del proceso con radicado nº 76-001-1102-000-2018-02209-00, pidió que se negara el amparo deprecado por ausencia de vulneración de los derechos del accionante. Destacó que,Radicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 5 contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, tanto la primera como la segunda instancia se ocuparon de resolver la postulación de nulidad alegada por el disciplinado en el asunto de la referencia. En lo que
5 contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, tanto la primera como la segunda instancia se ocuparon de resolver la postulación de nulidad alegada por el disciplinado en el asunto de la referencia. En lo que competente a la segunda instancia, destacó que los fundamentos de la nulidad fueron reiterados en el recurso de apelación; no obstante, la petición fue denegada en la sentencia de segundo grado. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca . El magistrado sustanciador del proceso disciplinario nº 76-001-11-02000-2018-02209-00, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse los requisitos generales y especiales para la viabilidad de la misma. Destacó que en el asunto que conoció sí fue abordada la nulidad presentada por el procesado, tanto en primera como en segunda instancia. Agregó que no era dable hacer extensibles las decisiones adoptadas en el radicado n.º 76 -001-11 02 – 000 – 20180 -1904-01, comoquiera que no se trataba de los mismos supuestos. El magistrado sustanciador del asunto disciplinario nº 76 -001-11 02 – 000 – 20180 -1904-01 explicó los fundamentos de las decisiones adoptadas en esa causa, y manifestó que no tenía nada que opinar frente a las providencias proferidas en el proceso nº 76-001-11-02-000-201802209-00. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo
las providencias proferidas en el proceso nº 76-001-11-02-000-201802209-00. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 6 El problema jurídico consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales de Eder Arnoldo Guzmán Monroy, al emitir las decisiones del 20 de octubre de 2021 y 22 de noviembre de 2023 , por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, sancionaron a él accionante por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,11 en el proceso con radicado nº 76-001-11-02-000-2018-0220900. La Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención a que las sentencias fustigadas son razonables, como se muestra a continuación.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido12 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido12 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o 11 en armonía con el artículo 413 del Código Penal, y con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 201612 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Radicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 7 en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que
en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales13 y especiales14, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto 2.1. Eder Arnoldo Guzmán Monroy cuestiona las sentencias emitidas el 20 de octubre de 2021 y 22 de noviembre de 2023 , por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el proceso con radicado nº 76001-11-02-000-2018-02209-00.
La inconformidad frente a los fallos puede resumirse en que no resolvieron la solicitud de nulidad elevada por la falta de claridad en los cargos formulados. Lo anterior, a diferencia de lo ocurrido en la actuación 13 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.14 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 8 con radicado n.º 76 -001-11 02 – 000 – 20180 -1904-01, donde se declaró la nulidad de la actuación de primer grado. 2.2. En el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, comoquiera que el asunto planteado tiene relevancia constitucional; la demanda fue interpuesta en un término razonable; el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial contra las sentencias atacadas; se presentaron de forma razonada los fundamentos de la vulneración, y el ataque no se erige contra una providencia de tutela.
interpuesta en un término razonable; el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial contra las sentencias atacadas; se presentaron de forma razonada los fundamentos de la vulneración, y el ataque no se erige contra una providencia de tutela. 2.3. No obstante, no se acreditan causales específicas de procedibilidad de la acción, debido a que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes. Se recuerda que contra el accionante se dio inicio a la acción disciplinaria con ocasión a la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, debido a que el mismo, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en favor de Vladimir Londoño Caicedo, pese a que existía prohibición legal para ello. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca emitió sentencia del 20 de octubre de 2021, en donde dispuso sancionar a Eder Arnoldo Guzmán Monroy con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.Radicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 9 Vale la pena destacar que, en la misma providencia, previo a
Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 9 Vale la pena destacar que, en la misma providencia, previo a pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria del encartado, la autoridad judicial llevó a cabo un análisis detallado de los tres puntos propuestos en la solicitud de nulidad de la defensa del sujeto disciplinable y la denegó. Por su parte, en sentencia 22 de noviembre de 2023 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primer grado, en el sentido de absolver al disciplinable por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y confirmar la sanción impuesta por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En punto a la nulidad propuesta por el actor, aspecto que fue discutido en la apelación, el colegiado destacó que la misma se sustentó en tres temas: i) «se le hizo una doble imputación en un supuesto “cargo único”: una por la vulneración a un deber y otra por la incursión en falta gravísima; y conforme el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, la vulneración al deber únicamente podía ser falta grave o leve, no gravísima como erróneamente se le calificó»; ii) «no se practicaron la totalidad de las pruebas», y iii) «la primera instancia no se pronunció en la etapa procesal correspondiente de las nulidades propuestas en el escrito de descargos y alegatos de conclusión.» Luego, abordó el estudio del primer punto, que denominó «i) De la
pruebas», y iii) «la primera instancia no se pronunció en la etapa procesal correspondiente de las nulidades propuestas en el escrito de descargos y alegatos de conclusión.» Luego, abordó el estudio del primer punto, que denominó «i) De la falta disciplinaria». En este apartado, destacó que le asistía razón al apelante, comoquiera que la primera instancia le imputó, en un solo cargo, las faltas del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y la del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, lo cual podría incidir en una indebida adecuación típica. Lo anterior, comoquiera que el desconocimiento de unRadicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 10 deber podía dar lugar a una falta leve o grave, mientras que las faltas gravísimas están descritas en forma taxativa en la norma. Agregó que, con un solo comportamiento, se sancionó a Eder Arnoldo Guzmán Monroy con dos faltas independientes y autónomas, la de incumplir el deber del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la de incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. No obstante, destacó que dicho error no vulneró el derecho a la defensa del procesado, ni el debido proceso, toda vez que «la descripción fáctica normativa fue suficientemente clara y le permitió defenderse de la conducta reprochable para el derecho disciplinario». Por tanto, para remediar el yerro evidenciado, la autoridad escogió
descripción fáctica normativa fue suficientemente clara y le permitió defenderse de la conducta reprochable para el derecho disciplinario». Por tanto, para remediar el yerro evidenciado, la autoridad escogió la norma contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 para sancionar al procesado, comoquiera que contenía mayor riqueza descriptiva y se ajustaba a la conducta asumida por el disciplinable. Sobre este tópico anotó lo siguiente: «Así las cosas, se tiene que el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, en la Sentencia No. 23 del 10 de agosto de 2018, profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, al haberle otorgado el subrogado penal de suspensión condicional de la pena al señor Vladimir Londoño Caicedo, pese a que conocía que se había declarado culpable, por un preacuerdo con la Fiscalía, del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, es decir, de los relacionados con el tráfico de estupefacientes, y que por ende existía la prohibición legal prevista en el artículo 68 A del Código Penal de concederle el citado beneficio. Por lo tanto, esta Corporación encuentra mayor riqueza descriptiva y que se ajusta a la conducta asumida por el disciplinable, la descripción del delito de prevaricato por acción establecido en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia, la falta cometida encaja en la descrita por el numeral 1 del
ajusta a la conducta asumida por el disciplinable, la descripción del delito de prevaricato por acción establecido en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia, la falta cometida encaja en la descrita por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, siendo esta por la que se debe sancionar y, por consiguiente, será absuelto de la otra endilgada, es decir, la del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.»Radicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 11 Frente a la segunda postulación de nulidad, denominada «ii) De las pruebas», encontró que la primera instancia accedió y decretó la práctica de todos los testimonios solicitados por el apelante. Destacó que, si bien el auto de decreto de pruebas no se pronunció sobre las documentales deprecadas por el disciplinable, lo cierto es que para la fecha de su decreto ya obraba la información laboral de Guzmán Monroy. Indicó que, en cuanto al testigo Néstor Eduardo Cárdenas Torres, su declaración no se llevó a cabo debido a que no se conectó a la diligencia, tal y como se registró en el audio de la audiencia. Por lo que descartó cualquier irregularidad sobre este punto. Finalmente, de cara al último embate rotulado por la accionada como «ii) De la etapa procesal para pronunciarse de las nulidades», anotó que la defensa del procesado insistió que debía nulitarse la actuación, ya que las nulidades fueron propuestas en el escrito de descargos y en los alegatos de conclusión y solo fueron resueltas por la primera instancia a la
que la defensa del procesado insistió que debía nulitarse la actuación, ya que las nulidades fueron propuestas en el escrito de descargos y en los alegatos de conclusión y solo fueron resueltas por la primera instancia a la hora de dictar sentencia. Frente a este punto, la autoridad encontró que, si bien es cierto, lo manifestado por el apelante podría dar lugar a la violación del debido proceso, en tanto el no pronunciamiento respecto de la nulidad en el término previsto por la Ley 734 de 2002, no le permitió interponer recurso de reposición contra la negativa a esta; lo cierto es que en virtud del principio de residualidad, no había lugar a nulitar las actuaciones, por lo siguiente: «pese a que existió la irregularidad al no pronunciarse en el término procesal de las nulidades solicitadas por el apelante, conforme los principios anteriormente citados, se encuentra que dicho yerro no tuvo la entidad suficiente para nulitar la actuación, en la medida que se corroboró que la Seccional resolvió la nulidad en la Sentencia y por otro lado, la misma no teníaRadicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 12 vocación de prosperidad, por lo tanto, retrotraer el proceso por una solicitud de nulidad que no tiene vocación de prosperidad, va en contravía de los principios de concentración, residualidad y economía procesal.» Por lo demás, estudió los ataques formulados en el recurso vertical y encontró que no prosperaban. Para tal efecto, tuvo en cuenta los medios de prueba recaudados en el proceso y la versión libre del disciplinado.
Por lo demás, estudió los ataques formulados en el recurso vertical y encontró que no prosperaban. Para tal efecto, tuvo en cuenta los medios de prueba recaudados en el proceso y la versión libre del disciplinado. En este contexto, se aprecia que, contrario a lo sostenido por el accionante, tanto en primera como en segunda instancia, fueron valorados los fundamentos que sustentaron la solicitud de nulidad. Asimismo, se señalaron los fundamentos legales para la interposición de la sanción, los cuales se encuentran contenidos en la Ley 734 de 2002. En vista de lo anterior, la Sala no encuentra sustento en el alegato del accionante, según el cual, las autoridades accionadas no llevaron a cabo un estudio de los argumentos que sustentaron el pedido de nulidad. Tampoco se observa que en este caso se desconozca el derecho al debido proceso, por no haberse adoptado igual determinación a la emitida en el n.º 76 -001-11 02 – 000 – 20180 -1904-01, comoquiera que se trata de dos actuaciones procesales completamente diferentes, con un desarrollo procesal independiente. Corolario de lo expuesto, lo esgrimido en las sentencias del 20 de octubre de 2021 y 22 de noviembre de 2023 , emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, respectivamente, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento.Radicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy
convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento.Radicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 13 Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.4. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado, toda vez que las decisiones cuestionadas resultan razonables. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n°. 137258 Eder Arnoldo Guzmán Monroy CUI 11001023000020240048800 14
RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.