CSJ - STP5663-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5663-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5663-2024 Radicación n° 137194 Acta 102. Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Evelio Camacho Romero, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “libertad de asociación sindical”, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad1. ANTECEDENTES 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical radicado No. 18001310500120160035301.CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se extrae que el accionante incoó proceso especial de fuero sindicalacción de reintegrocontra la Universidad de la Amazonía, a fin de que se declarara (i) la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes que inició el 14 de mayo de 2012 y culminó el 31 de diciembre
fuero sindicalacción de reintegrocontra la Universidad de la Amazonía, a fin de que se declarara (i) la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes que inició el 14 de mayo de 2012 y culminó el 31 de diciembre de 2015 «con pequeñas interrupciones por disposición del empleador»; (ii) que al momento del retiro el demandante gozaba de fuero sindical por hacer parte de la junta directiva del sindicato Sinprose y, con fuero circunstancial por haberse presentado pliego de peticiones ante la demandada; (iii) que la relación laboral fue terminada por decisión unilateral del empleador y que la misma no contó con autorización judicial por lo que debía dejarse sin efectos y que (iv) en virtud de lo anterior, se ordenara el reintegro al cargo de celador que venía desempeñando así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir debidamente actualizados de acuerdo al IPC certificado por el DANE, hasta la fecha que se hiciera efectivo el pago y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que, con sentencia de 18 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO. Declarar que entre el señor Evelio Camacho Romero, con cedula (sic) de ciudadanía No. 17.652.281 y la Universidad de la Amazonia (sic), de esta ciudad, existieron contrato de trabajo a término fijo entre el 14 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2015, interrumpidos, conforme lo reseñado en el presente fallo. 2CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194
de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2015, interrumpidos, conforme lo reseñado en el presente fallo. 2CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194
EVELIO CAMACHO ROMERO SEGUNDO: Declarar que el señor Evelio Camacho Romero, no se encuentra protegido por el fuero sindical ni circunstancial, ni le fue vulnerado el derecho de asociación en atención a lo deprecado anteriormente.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo analizado en el decurso del presente fallo.
CUARTO: ABSOLVER a la Universidad de la Amazonia (sic), de toda obligación y derechos objeto de reclamación a través del presente proceso, atendiendo a lo reseñado en el cuerpo de la presente decisión. (…) El proceso fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que conociera del asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, en virtud de lo cual se pronunció mediante veredicto de 31 de julio de 2023, notificado por edicto el 4 de agosto siguiente, por medio de la cual confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado.
El accionante explicó que la relación laboral se extinguió «como quiera que finalizó el termino (sic) pactado mediante el contrato de trabajo número 1035, con el cumplimiento del preaviso», sin embargo, alegó que el empleador desconoció que, al momento de su retiro, era miembro principal y activo de la junta directiva de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad (Sinproseg) de Florencia y procedió a
empleador desconoció que, al momento de su retiro, era miembro principal y activo de la junta directiva de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad (Sinproseg) de Florencia y procedió a desvincularlo sin autorización judicial. Sostuvo que desde la creación del sindicato todos los miembros fueron objeto de persecuciones y agresiones verbales por parte de otros compañeros de trabajo y de algunos superiores, que incluso hubo ofrecimientos por parte de la universidad para obtener beneficios si se retiraban de la organización sindical, como la renovación del contrato de trabajo, de ahí que 14 compañeros presentaron su carta de retiro. 3CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO Censuró que, una vez iniciaron las negociaciones colectivas, «también se les comunicó uno a uno la terminación del contrato sustentado en el vencimiento del plazo pactado, circunstancia que sustenta la persecución mencionada contra los miembros de la organización sindical como mecanismo de presión y con el propósito de disolver el sindicato». Criticó que las autoridades accionadas aplicaron e interpretaron de manera errónea la normatividad que rige el asunto incurriendo así en una vía de hecho, […] pues proscriben la posibilidad de que se declare mi calidad de aforada (sic), en donde resaltan que para la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo pactado la Universidad no debían solicitar autorización ante la jurisdicción laboral, para el levantamiento del fuero sindical, lo que culmina en la trasgresión de mi derecho a la igualdad y libertad
trabajo por el vencimiento del plazo pactado la Universidad no debían solicitar autorización ante la jurisdicción laboral, para el levantamiento del fuero sindical, lo que culmina en la trasgresión de mi derecho a la igualdad y libertad de asociación sindical, debido Proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Adujo que sus reparos se concretaban en que (i) no se agotó un procedimiento previo, por parte de la Universidad de la Amazonia (sic), a su despido y que (ii) se desconoció el fuero circunstancial, garantía que lo cobijaba desde el momento en que se inició el conflicto colectivo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias emitidas el 31 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, así como la proferida el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.”.
EL FALLO RECURRIDO
4CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela, con sustento en que la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 31 de julio de 2023, que zanjó el debate materia de resguardo, era razonable.
con sustento en que la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 31 de julio de 2023, que zanjó el debate materia de resguardo, era razonable. Adujo que la decisión censurada concluyó que el vínculo entre el actor y la institución educativa se extinguió con la finalización del término pactado en el contrato de trabajo, por lo que, al margen de la calidad de aforado de aquel, no existía obligación de solicitar autorización ante la jurisdicción laboral para el levantamiento del fuero sindical, al tratarse de una justa causa para cesar la relación. Dejó ver que no le era permitido al juez constitucional controvertir el proveído objetado, pues el encargado por parte del legislador para dirimir el conflicto era el funcionario natural. Adujo que no tenía prosperidad fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores de instancia, como si se tratara de un escenario adicional, razón por la cual no había lugar a invalidar o modificar la actuación. DE LA IMPUGNACIÓN Evelio Camacho Romero , inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo . Solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, acceder a las
pretensiones de la demanda de amparo. 5CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por Evelio Camacho Romero , con fundamento en que la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por Evelio Camacho Romero , con fundamento en que la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 31 de julio de 2023, era razonable. El análisis constitucional se circunscribirá al fallo de segundo grado adoptado por el Tribunal accionado , pues fue el que finiquitó el 6CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical adelantado por el accionante contra la Universidad de la Amazonía. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la
cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo. 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h.
Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que se discute la presunta vulneración de garantías constitucionales del accionante, con sustento en que no se exigió permiso a la autoridad del trabajo para dar por terminada su vinculación laboral al vencimiento del plazo pactado, pese a estar amparado por el fuero sindical. ii) Contra la decisión de segunda instancia que confirmó la providencia de primer grado, según la cual no se requería autorización del juez laboral para finiquitar la relación entre las partes en contienda, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión5; iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que la sentencia proferida por el cuerpo colegiado accionado es del 31 de julio de 2023, fue notificada por edicto fijado el 4 de agosto siguiente y la acción de tutela fue instaurada el 6 de febrero de 2024, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales. iv) El accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invocan.
tutela contra providencias judiciales. iv) El accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invocan. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. 5 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: «Articulo 117. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001> La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.». 8CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de la acción de tutela. De la no configuración de ningún requisito específico de procedibilidad. En este caso, no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su
modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En este asunto, se evidencia que, en la sentencia de 31 de julio de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que no accedió a las pretensiones formuladas por Evelio 9CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO Camacho Romero al interior del proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical que promovió contra la Universidad de la Amazonía6. En esa decisión, el Tribunal ad quem fijó como problema jurídico “determinar si el señor Evelio Camacho Romero, era beneficiario del fuero sindical, y si era necesario que la Universidad de la Amazonía, solicitara ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical para terminar el contrato de trabajo a término fijo que ataba a las partes”. En primer lugar, definió la garantía del fuero sindical y destacó que
laboral el levantamiento del fuero sindical para terminar el contrato de trabajo a término fijo que ataba a las partes”. En primer lugar, definió la garantía del fuero sindical y destacó que en este asunto fue reclamada por el trabajador, conforme a lo preceptuado en el artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo, para lograr su reintegro luego de la terminación de su vinculación laboral sin contar con la autorización de la autoridad del trabajo, al estimar que estaba amparado bajo esa figura. Como premisas fácticas, no controvertidas, estableció: i) la relación laboral entre las partes, mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, comprendidos entre el 14 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, para fungir como celador; ii) el último contrato fue suscrito el 10 de agosto de 2015, para ejercer como vigilante, código 410, grado 10, con asignación mensual de $966.525 más $74.000 de auxilio de transporte, con duración de 4 meses y 21 días, cuya terminación 6 “(…) SEGUNDO: Que se declare que el demandante al momento del retiro gozaba del fuero sindical por hacer parte de la Junta Directiva del Sindicato SINPROSEG Subdirectiva Florencia, así como se reconozca que contaba con fuero circunstancial por haberse presentado Pliego de Peticiones a la Universidad de la Amazonía.
TERCERO: Se declare que la relación laboral ya indicada fue terminada por decisión unilateral por parte del empleador y, que la misma no contó con la autorización judicial, es decir, con el levantamiento
a la Universidad de la Amazonía.
TERCERO: Se declare que la relación laboral ya indicada fue terminada por decisión unilateral por parte del empleador y, que la misma no contó con la autorización judicial, es decir, con el levantamiento de la garantía foral que ostentaba el señor EVELIO CAMACHO ROMERO , por lo tanto se deje sin efectos dicha terminación del vínculo laboral.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad de la Amazonia (sic) proceda a reintegrar el demandante (…) al cargo que venía desempeñando (…) QUINTA: Ordenar que la Universidad de la Amazonia (sic), entidad demandada debe pagar a favor del demandante (…) los salarios causados desde el día en que ocurrió la terminación del vínculo laboral y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, ello a título de indemnización. (…)”.
10CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO correspondía al 31 de diciembre de 2015; iii) el demandante ocupaba el cargo de secretario de comunicaciones de la Junta Directiva de la Subdirectiva Nacional de Profesionales de la Seguridad “SINPROSEG”; y, iv) el 23 de noviembre de 2015, fue comunicada por escrito la fecha de terminación de la vinculación laboral. A partir de ese marco y de cara a las pruebas practicadas en el decurso de la actuación, concluyó que no había discusión frente a la calidad de aforado. Enseguida, aclaró que, dada la naturaleza del proceso promovido, no era competente para verificar la naturaleza y calidad de empleado público que pudiere ostentar el trabajador y la naturaleza del
calidad de aforado. Enseguida, aclaró que, dada la naturaleza del proceso promovido, no era competente para verificar la naturaleza y calidad de empleado público que pudiere ostentar el trabajador y la naturaleza del contrato laboral suscrito, pues ello correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa. Frente a la obligación del empleador de solicitar el levantamiento del fuero sindical, previo a dar por finiquitada la relación laboral con el actor, la respuesta fue negativa, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se trata de la desvinculación laboral de trabajadores amparados por el fuero sindical no se requiere tal autorización judicial, si la finalización del vínculo deriva de la expiración del plazo previsto para ejecutar la labor contratada, situación que no apareja un despido. Con respaldo en sentencias de la Corte Constitucional7 y de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 8, definió el asunto así: “en este evento no se requería autorización del Juez Laboral para finiquitar la relación laboral entre las partes, pues el mismo se debió a la expiración del plazo fijo pactado y, de contera, deducir que no era viable acceder a las súplicas deprecadas por el 7 CC T-162/2009.8 CSJ STL10748-2015, STL12833-2019, STL12064-2020 y STL6790-2020.
11CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO demandante alusiva al reintegro y las consecuencias que se derivan de este, ya que la garantía del fuero sindical no aplica para casos como el de autos, en los cuales el contrato finaliza por la expiración del término pactado, pues no se trata de un despido, sino de la terminación del plazo pactado.”. A partir de los razonamientos fijados por el Tribunal accionado, se descarta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que no se ordenara su reintegro, luego de constatar que su ex empleador no acudió ante la autoridad del trabajo para solicitar permiso para terminar su vinculación laboral al vencimiento del plazo pactado en el contrato celebrado, a pesar de que estaba cobijado con fuero sindical. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante con la sentencia adoptada en sede de segunda instancia, que confirmó el fallo de primer grado en el asunto objetado, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de este trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la providencia que puso fin a esa postulación, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. En tales condiciones, la decisión objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente
postulación, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. En tales condiciones, la decisión objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. 12CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194 EVELIO CAMACHO ROMERO Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad del fallo objetado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de
censurada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad del fallo objetado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 13CUI: 11001020500020240021701 Tutela de 2ª instancia nº. 137194
EVELIO CAMACHO ROMERO
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