CSJ - STP5665-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5665-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5665-2020 Radicación No. 1409/111385 (Aprobado Acta No.165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONEL QUINTERO RODRÍGUEZ, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la empresa Tigres Colombia S.A.Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos1: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y los demás vinculados. Señaló que «en el año 2011 fue contratado por la empresa Tigres Colombia S.A. para desempeñar actividades operativas como técnico electromagnético»; que «sufrió dos accidentes de trabajo (los días 13 de mayo y 13 de
Tigres Colombia S.A. para desempeñar actividades operativas como técnico electromagnético»; que «sufrió dos accidentes de trabajo (los días 13 de mayo y 13 de diciembre de 2013) en la empresa […], sucesos que afectaron la integridad física y pérdida de la capacidad laboral al punto de ser objeto de intervenciones quirúrgicas y sufrir de restricciones o limitaciones para desempeñar sus actividades operativas». Adujo que «no obstante los problemas de salud por los accidentes laborales […]», el día «28 de marzo de 2017, la sociedad Tigres Colombia S.A., terminó de manera unilateral sin justa causa su contrato de trabajo […] », y «sin autorización del Ministerio de Trabajo». Aseveró que, el 2 de abril de 2018, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza contra la citada sociedad, «pretendiendo el amparo judicial ocupacional de estabilidad reforzada»; que el citado despacho judicial «el día 19 de febrero de 2019 (sic) profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del accionante». Indicó que presento recurso de apelación contra la citada 1 Folios 35-37. 2Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dsitrito Judicial de Cundinamarca, por pronunciamiento del 18 de septiembre de 2019, confirmó
2Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dsitrito Judicial de Cundinamarca, por pronunciamiento del 18 de septiembre de 2019, confirmó la decisión emitida por el a quo. Afirmo que «al no mediar en el caso una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo, surge la obligación del empleador de desvirtuar la presunción de discriminación. Para el caso en concreto, el empleador conocía de la situación de estabilidad reforzada, pro cuanto Tigres S.A. fue notificado de los accidentes de trabajo que sufrió […], e informado del proceso de este trabajador con las ARL y las recomendaciones y restricciones para adelantar sus actividades operativas. No existió un proceso disciplinario debido para terminar el vínculo contractual o circunstancia objetiva». Asimismo, destacó que de las pruebas documentales aportadas era «dable concluir la afectación a la salud del trabajador y la dificultad para cumplir las actividades operativas asociadas al cargo como técnico […]». Advirtió que el juez plural omitió «dar el valor probatorio correspondientes […] » y desconoció el «antecedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU-049 DE 2017», por lo que en su sentir, «erró el sentenciador de segunda instancia en concluir que el accionante no se encontraba amparado por la estabilidad reforzada basándose únicamente en porcentaje de incapacidad permanente parcial, ya que de haber valorado en
encontraba amparado por la estabilidad reforzada basándose únicamente en porcentaje de incapacidad permanente parcial, ya que de haber valorado en conjunto las pruebas documentales que evidencia el real estado de salud de Leonel Quintero Rodríguez, y la forma progresiva de la afectación a la salud del accionante y a su capacidad productiva, se habría percatado que las lesiones derivadas de los accidentes de trabajo le dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares». Finalmente, anotó que «la liquidación de las pretensiones corresponde a la suma de ¢85.860.505, cuantía que no cumple con los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos para el recurso de casación». Por lo anterior, pidió «dejar sin efectos jurídicos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral». 3Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. Concluyó mencionando que, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no es una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparare su derecho a la estabilidad reforzada, dejando sin efectos jurídicos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación Consideró que, dentro del proceso ordinario laboral, se omitió la valoración en conjunto de las pruebas documentales, por lo que la decisión prescindió de información relevante y útil para el proceso, la cual demostraría que la pérdida de capacidad laboral progresiva de LEONEL QUINTERO RODRÍGUEZ, inició con el vinculo contractual. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
capacidad laboral progresiva de LEONEL QUINTERO RODRÍGUEZ, inició con el vinculo contractual. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por LEONEL QUINTERO RODRÍGUEZ, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2020. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el 3 Ibídem 6Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001 7Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LEONEL QUINTERO RODRÍGUEZ contra la providencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , que confirmó la sentencia del 2 de abril de 2018 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco
Juzgado Civil del Circuito de Funza, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la 8Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, LEONEL QUINTERO RODRÍGUEZ no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter
en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Aunque el apoderado de la parte accionante expuso que no agotó este recurso porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento 9Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 10Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la
pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11Rad. 1409 Leonel Quintero Rodríguez Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12