CSJ - STP5665-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5665-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5665-2023 Radicación n° 130531 Acta No 106 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Olga Lucía Martínez Restrepo, respecto del fallo proferido el 29 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del especial de levantamiento de fuero sindical 0500131050042021004800.CUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 2 LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que la actora laboró para la sociedad Gastronomía Italiana en Colombia SAS., quien inició en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical, trámite que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, autoridad que emitió sentencia el 02 de julio de 2022, declarativa del beneficio de fuero sindical respecto a la demandada, por
de fuero sindical, trámite que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, autoridad que emitió sentencia el 02 de julio de 2022, declarativa del beneficio de fuero sindical respecto a la demandada, por la afiliación efectuada con la organización Unión de Trabajadores de la Industria de bebidas, alimentos, sistema agroalimentario afines y similares en Colombia “UTIBAC”; por consiguiente, negó el levantamiento peticionado por el empleador y el permiso para despedir al trabajador, al no fundarse en una causa justa para la solicitud requerida por la parte allí activa. La anterior determinación fue apelada por el demandante, y desatada por la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal de Medellín, quien en fallo del 6 de octubre anterior, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el permiso a «la empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. para despedir, por justa causa, a la señora OLGA LUCÍA
MARTÍNEZ RESTREPO».
Consideró la actora, que el Tribunal incurrió en un yerro en la determinación que por esta vía critica, dado que revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de fecha 2 de julio de 2022 «cuando en realidad corresponde a la sentencia del 2 de agosto de 2022», desconoció precedente jurisprudencial, y en que su decisión no fue sustentada bajo los estamentos legales, lo que conlleva a determinar que su razonamiento fue arbitrario. Adujo la actora, que el juez plural desconoció el principio de consonancia
jurisprudencial, y en que su decisión no fue sustentada bajo los estamentos legales, lo que conlleva a determinar que su razonamiento fue arbitrario. Adujo la actora, que el juez plural desconoció el principio de consonancia frente a lo considerado en la sentencia materia de alzada, al expresar: «la accionada no estaba facultada para pronunciarse sobre aspectos no planteados vía recurso de apelación, y sin embargo, arbitrariamente lo hizo», fundamento frente al cual no expuso argumentación de cuales fueron esas motivaciones. Relató, que las causales de terminación del contrato fueron interpretadas de una manera errónea por parte del Tribunal encausado, el que también le dio un contexto diferente a lo dispuesto por el legislador en «el literal A) numeral 6º del artículo 62, 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo», circunstancias que estimó son generadoras de la llamada «vía de hecho al aplicar en forma indebida las normas que regulan el fuero sindical». En su escrito introductor manifiesta, que viene presentando afecciones en su salud, sin embargo, esas condiciones no fueron tenidas en cuenta para resolver la acción especial en su contra.CUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 3 Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la sentencia proferida por el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o en su defecto la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022
sentencia proferida por el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o en su defecto la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022 proferida por la Sala PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN», para que en su lugar, se disponga que, el juez plural emita una nueva sentencia «en donde se apliquen las normas constitucionales, legales, supralegales, y criterio jurisprudencial en torno a las pretensiones invocadas en el libelo introductorio». Como petición subsidiaria pretende que:
1. Se declare la ilegalidad de la terminación de la relación laboral.
2. Se condene a la empresa Gastronomía italiana en Colombia SAS., al reintegro y al pago de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales dejados de percibir.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia partió por precisar que el estudio se centraría en la decisión adoptada el 6 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues se trataba de la providencia con la cual se puso fin al trámite ordinario.
Acto seguido procedió a realizar un análisis pormenorizado de la referida providencia, para de esa manera llegar a concluir que la misma se ofrecía como razonable, en la medida que, contrario a lo sostenido por la accionante, allí se había abordado y desarrollado todos los temas que fueron propuestos dentro del recurso de apelación promovido en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Frente a la queja concreta de que el Tribunal accionado se equivocó
accionante, allí se había abordado y desarrollado todos los temas que fueron propuestos dentro del recurso de apelación promovido en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Frente a la queja concreta de que el Tribunal accionado se equivocó al indicar que la sentencia apelada era del 2 de julio de 2022, cuando en realidad era del 2 de agosto del mismo año, se indicó que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues no se encuentra demostrado que la accionante hubiera acudido al proceso laboral con el objetivo de solicitar la aclaración de ese punto.CUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 4 Por último, precisó que la actora no aportó prueba alguna sobre su estado actual de salud, por lo que no resulta posible establecer su condición y, a partir de ello, analizar el riesgo de estar ante un eventual perjuicio irremediable. Como consecuencia de lo anterior, se denegó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente
Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020230035501
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3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo solicitado por Olga Lucía Martínez Restrepo, luego de considerar que: i) la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, constituía una decisión razonable de la cual no era posible deducir una afectación de derechos; ii) la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no haber solicitado la aclaración de dicha providencia, respecto a la fecha en que se produjo el fallo de primer grado
deducir una afectación de derechos; ii) la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no haber solicitado la aclaración de dicha providencia, respecto a la fecha en que se produjo el fallo de primer grado y sobre el cual recaía el recurso de apelación que allí se resolvía y; iii) porque la demandante en tutela no aportó prueba sobre su estado actual de salud, de modo que resultaba imposible analizar la eventual existencia de un perjuicio irremediable.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 6 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales
N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 6 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,
posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 7 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical 2021-00480. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos
el 6 de octubre de 2022 al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical 2021-00480. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales de Olga Lucía Martínez Restrepo al proferir la sentencia del 6 de octubre de 2022, en virtud de la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical 2021-00480, para de ese modo « CONCEDER permiso a la empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. para despedir, por justa causa» a la referida ciudadana.CUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 8 Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la sentencia contra la cual se promueve la presente acción no admite recurso de casación.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la decisión judicial contra la cual se promueve la presente acción data del 6 de octubre de 2022, en tanto que la demanda de tutela fue promovida en
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la decisión judicial contra la cual se promueve la presente acción data del 6 de octubre de 2022, en tanto que la demanda de tutela fue promovida en el mes de marzo de 2023, de manera que la solicitud de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en la medida que, en el fallo del 6 de octubre de 2022, se apartó de la línea jurisprudencial y la normativa que rige el tema allí analizado; desconoció el principio de consonancia por pronunciarse sobre temas que no fueron propuestos en el recurso de apelación; al momento de resolver el caso, no tuvo en cuenta sus particulares condiciones de salud y, finalmente, porque al momento de resolver el asunto, revocó una sentencia del 2 de julio de 2022, cuando la providencia recurrida fue proferida el 2 de agosto de ese año. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la
resolver el asunto, revocó una sentencia del 2 de julio de 2022, cuando la providencia recurrida fue proferida el 2 de agosto de ese año. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normativa como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de suCUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 9 contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, al revisar el contenido de la sentencia del 6 de octubre de 2022, se observa que allí el Tribunal accionado partió por hacer un resumen del recurso de apelación presentado por la empresa demandante delimitándolo a seis puntos esenciales, así: «1. El despacho da por sentada la violación al debido proceso del art. 29 de la C.N. Cuando se habla de la terminación de un contrato de trabajo con justa causa, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no se requiere agotar un procedimiento previo (SL 1077 de 2018 y SL 670 de 2018). Ha indicado la Corte que cuando no está consignado en el reglamento interno, convención o pacto un procedimiento especial a efectos de terminar el contrato de trabajo, bastará con demostrar que la trabajadora incurrió en una justa causa y no será necesario adelantar un proceso disciplinario, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-593 y otras, ha dicho que el proceso
contrato de trabajo, bastará con demostrar que la trabajadora incurrió en una justa causa y no será necesario adelantar un proceso disciplinario, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-593 y otras, ha dicho que el proceso disciplinario aplica solamente para sanciones disciplinarias, más no para el despido con justa causa como ocurre en el presente caso.
2. En las etapas iniciales de la audiencia se desistió de la convención colectiva suscrita con SINALTRAINBEC a pesar de lo cual el despacho la tuvo en cuenta, de modo que no puede ser considerada como parte del expediente, además de que la trabajadora no era afiliada a ese sindicato para la época en que se surtió el proceso disciplinario; era afiliada y lo sigue siendo a UTIBAC.
3. No es cierto que no se hubiere demostrado el incumplimiento de las obligaciones respecto de la demandada; es claro que en el reglamento interno en el numeral 29 del artículo 62 están incluidas las prohibiciones como presentar faltantes injustificados en los valores o fondos asignados, así como en el inventario de medios de trabajo, herramientas y equipos de trabajo, lo que incluso es considerado falta grave según el artículo 65 del mismo reglamento y en aplicación del literal a) numeral 6° del artículo 62 del CST, fue lo que motivó la terminación del contrato con justa causa.
Dentro de la carta de citación a descargos y la de terminación del contrato nunca se habló de que se le imputaba una apropiación del dinero porque ello puede llegar a tener efectos penales, por eso nunca se radicó una queja ante la Fiscalía, pero lo que sí se dijo fue que la trabajadora presentó un faltante
nunca se habló de que se le imputaba una apropiación del dinero porque ello puede llegar a tener efectos penales, por eso nunca se radicó una queja ante la Fiscalía, pero lo que sí se dijo fue que la trabajadora presentó un faltante injustificado, tan es así que a la fecha no ha sido justificado los $800.000 de los dos sobres que se generaron como faltante el 14 de agosto de 2021.CUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 10
4. También solicita se tengan en cuenta las confesiones de la demandada en la diligencia de descargos. En las respuestas a las preguntas 8 y 9 es claro que ella confiesa una serie de incumplimientos a los procedimientos establecidos en la compañía, como el depósito en tómbola de todos los fajos de billete, que como lo indicaron las testigos debe estar precedida de manera directa a la cámara y al menos con dos testigos. Confiesa puntualmente algo que representa un grave incumplimiento a las obligaciones cuando dice: “Yo siempre he consignado sola, eso es lo que hacen todos, hasta el gerente lo hace”, pero como quedó demostrado en el proceso, el procedimiento es el que se indica en las capacitaciones. Así las cosas, como es una conducta calificada como falta grave según el reglamento interno, el Juez no puede entrar, según lo ha dicho la Jurisprudencia de la CSJ, a calificarlo, pues bastará que las partes así lo hayan consignado.
5. El Juez habla de una violación al debido proceso, a pesar de que ello no se requiere frente a una terminación del contrato por el hecho de que no se
bastará que las partes así lo hayan consignado.
5. El Juez habla de una violación al debido proceso, a pesar de que ello no se requiere frente a una terminación del contrato por el hecho de que no se atendió una solicitud de un llamamiento a polígrafo de los presuntamente involucrados. Esa prueba en Colombia no es considerada idónea para demostrar un hecho, tal y como lo ha indicado la Sala Penal de la CSJ en sentencia 2647 de 2008, por lo que de haber accedido a ella no hubiera tenido ningún efecto legal o probatorio en este proceso o en ningún otro; en concepto 7920 del Ministerio del Trabajo del 27 de noviembre de 2006 así se indicó.
6. Se habla de una duda razonable, teoría clásica del derecho sancionatorio o penal, pero en el derecho del Trabajo no se debe acudir a esta teoría en la medida que efectivamente se confesó un incumplimiento por parte de la trabajadora, por ende no cabe duda de la violación de sus obligaciones, advirtiendo que el principio de favorabilidad es aplicable respecto de la aplicación de una norma, más no frente a la valoración de una prueba, lo que se ha dicho reiteradamente por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema en sentencias como la 44750 de 2013.
7. Solicita se valore el comportamiento de grave indisciplina de la demandada en anteriores conductas que ya fueron sancionadas previamente.» A continuación, el Ad quem ordinario pasó a realizar una serie de precisiones y consideraciones genéricas de cara al tema del fuero sindical, su finalidad y las acciones judiciales que guardan directa relación con él.
A continuación, el Ad quem ordinario pasó a realizar una serie de precisiones y consideraciones genéricas de cara al tema del fuero sindical, su finalidad y las acciones judiciales que guardan directa relación con él. Acto seguido se consignó, en extenso, una relación del caudal probatorio recaudado, así como una síntesis de su contenido individual.CUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 11 Culminado lo anterior, el Tribunal accionado procedió a realizar la correspondiente valoración probatoria centrando su atención en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandante indicando: «Ahora bien, en lo normativo, se tiene que el artículo 62 del Reglamento Interno de Trabajo describe las prohibiciones a los trabajadores de la empresa, y en el numeral 29 incluye como tal, “Presentar faltantes injustificados de los valores o fondos asignados, así como en el inventario de medios de trabajo (herramientas, equipos y elementos de trabajo)”. En concordancia con este numeral, el artículo 65 del mismo Reglamento dispone que constituyen faltas graves, además de las establecidas en otros artículos de ese reglamento, las siguientes: “1. El incumplimiento de las prohibiciones consagradas en el Artículo 62 numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9. 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50 y 51” (Resalta la Sala) Unido a lo anterior, el artículo 67 ib., numeral 2., establece que, “2. Las faltas graves dan lugar: La ocurrencia de un hecho calificado como falta leve por tercera vez, o la ocurrencia de un hecho calificado como falta grave en este reglamento o en cualquier otro documento suscrito entre empleador y trabajador, podrá dar lugar a que el empleado finalice el contrato de trabajo por justa causa conforme a lo preceptuado por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6” (Resalta la Sala)» Tomando como punto de partida la anterior normatividad, la autoridad judicial accionada pasó a efectuar las valoraciones probatorias pertinentes que permitieron advertir cómo, la señora Martínez Restrepo, desconoció el reglamento interno de la empresa, incurriendo en faltas graves cuando «el día 14 de agosto de 2021 la demandada como persona responsable según expresamente aparece en la planilla, deposita 16 fajos de dinero de $400.000 cada uno, excepto el último que fue de $317.000, producto de las ventas en el día. Sin embargo, días después cuando la empresa PROSEGUR llega a recaudar los valores, se encuentran en la caja fuerte, físicamente, solo 14 fajos de dinero según
conteo realizado en presencia de la demandada. Esto es, si bien no hay prueba de queCUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 12 la accionada se hubiere apropiado de tales dineros, si es dable enmarcar su falta en el hecho de que se presenta un faltante injustificado de valores o fondos de la empresa, que a ella le fueron asignados.» Y a continuación precisó: «En este orden, el artículo 7º numeral 6º del D. L. 2351 de 1965, comprende como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, de un lado, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo” evento en el cual le corresponde al juzgador justipreciar o calificar la gravedad de la falta, o bien, de otro lado, “...cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, casos en los cuales no podría el juez desconocer ese calificativo.» Así, con sustento en la anterior normatividad y a partir de las pruebas allegadas al proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó que «la demandada era la persona responsable del cierre de la oficina Centro de Dominos`s, que, no obstante esa atribución como responsable de la oficina, efectuó el ingreso en caja Fuerte de los dineros recolectados durante el día
Medellín concluyó que «la demandada era la persona responsable del cierre de la oficina Centro de Dominos`s, que, no obstante esa atribución como responsable de la oficina, efectuó el ingreso en caja Fuerte de los dineros recolectados durante el día sin la presencia de al menos dos testigos, y lo hizo de tal modo que no se pudiera constatar en la cámara la operación que estaba realizando, incumpliendo las instrucciones que al respecto se tienen establecidas en la empresa. Vale decir, la accionada quedó incursa en la hipótesis de haber presentado faltantes injustificados de los valores o fondos asignados, pues en los descargos, más allá de negar que ella se hubiere apropiado de dineros, cosa que no es la que se le imputa, no presenta una justificación atendible del hecho.» En consecuencia, el mencionado cuerpo Colegiado estimó que el caso objeto de análisis se adecuaba a las previsiones contenidas en el artículo 7º, numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, norma sobre la cual ya la Sala de Casación Laboral sentó una línea jurisprudencial pacífica según la cual « cuando la gravedad de la falta está calificada en pactos, convencionesCUI 11001020500020230035501 N.I. 130531 Tutela Segunda Instancia Olga Lucía Martínez Restrepo 13 colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, no le es dado al juez desconocer ese calificativo.1» Continuando con el desarrollo de la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se pronunció respecto del desistimiento que, en la etapa de saneamiento y fijación del litigio, hiciera la sociedad
desconocer ese calificativo.1» Continuando con el desarrollo de la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se pronunció respecto del desistimiento que, en la etapa de saneamiento y fijación del litigio, hiciera la sociedad demandante de cara a los hechos 24 y 42 de la demanda y las pruebas 35, 36 y 37 enlistadas en ella, para a partir de ello concluir que el A quo se equivocó cuando tuvo en cuenta tales elementos, pues con ese proceder se estaría «reviviendo, de manera sorpresiva, hechos y pruebas ya excluidos del debate probatorio». Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado precisó: «… al margen del debate en torno a si es o no indispensable oír en descargos al trabajador (a) cuando de un despido se trata, o si ello es solo requerido en aquellos casos susceptibles de sanción disciplinaria (multa o suspensión del contrato de trabajo) lo cierto es que en este evento se siguió un trámite disciplinario dentro del cual se le garantizó a la accionada el derecho de defensa; en efecto, una vez se tuvo conocimiento de la posible falta, se generó el informe disciplinario respectivo sobre la presunta falta - arriba mencionado y transcrito - el 1º de septiembre de 202