CSJ - STP5665-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5665-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5665-2024 Radicación n° 137109 Acta 102. Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Leidy Lorena Martínez, en relación con el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso laboral no. 73001310500420210031100
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020230200902
Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Leidy Lorena Martínez promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Pollos Gar S.A.S, para que se declarara la existencia de contrato de trabajo desde 16 de agosto de 2012 y el 25 de julio de 2020, se ordenara el pago, entre otros, de diferencia salarial, cesantías, primas, vacaciones, horas extras, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y aportes a seguridad social. El asunto fue radicado con el no. 73001310500420210031100,
indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y aportes a seguridad social. El asunto fue radicado con el no. 73001310500420210031100, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y el 2 de noviembre de 2022 declaró la existencia del contrato laboral, condenó a pagar la mayoría de las acreencias reclamadas. La decisión fue apelada por la demandante y empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de junio de 2023, revocó en su integridad la decisión de primera instancia, por no haberse comprobado la existencia de la relación laboral. En ese contexto, Leidy Lorena Martínez acude a esta acción de tutela cuestionando el fallo de segunda instancia porque el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas; en su criterio, de éstas se podía concluir que, sí prestó sus servicios, que no fue una trabajadora ocasional porque percibía quincenalmente su salario. Considera que se incurrió en un defecto fáctico y solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus argumentos y pretensiones.
2CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2024, encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque la actora carecía de interés económico para recurrir en casación. Señaló que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia porque
sentencia del 20 de marzo de 2024, encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque la actora carecía de interés económico para recurrir en casación. Señaló que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia porque la demandante no demostró los presupuestos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia de una relación laboral; al paso que, la sociedad demandada desvirtuó la existencia de un contrato. Consideró que no se vulneraron los derechos que se invocan porque en la providencia cuestionada, el Tribunal efectuó un análisis completo de los antecedentes fácticos y jurídicos; decisión que consultó las reglas de razonabilidad y obedeció al análisis propio del funcionario judicial. Por lo tanto, negó la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien relacionó los nombres de los testigos y las versiones que dieron en el proceso ordinario laboral para señalar que existió error en su valoración. Indició que, no se puede pretender que las manifestaciones sean uniformes y que, en todo caso, no existió contradicción alguna. 3CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez Agregó que se desconocieron las pruebas relacionadas con los salarios causados en la última época, desembolsos efectuados a través de una cuenta bancaria que abrió la empresa demandada, para pagarle ese concepto de forma quincenal. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones, conforme lo hizo el Juzgado Cuarto Laboral
una cuenta bancaria que abrió la empresa demandada, para pagarle ese concepto de forma quincenal. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones, conforme lo hizo el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que sí valoró adecuadamente las pruebas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Leidy Lorena Martínez , contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que luego de revisar la actuación del
contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que luego de revisar la actuación del Tribunal convocado, se constató un adecuado análisis probatorio de cara a los requisitos del contrato laboral, para concluir que no se existió; siendo razonable la decisión de revocar el fallo emitido por el juzgado laboral. Decisión que no comparte la impugnante porque en su criterio, el Tribunal valoró de forma inadecuada las pruebas que acreditaban la existencia de la relación laboral y, por lo tanto, el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 5CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que
Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que
irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, 6CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar, si como lo alega la accionante, existieron yerros en la valoración probatoria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en segunda instancia, revocó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y en su lugar, absolvió a la empresa demandada de las condenas impuestas en su contra.
7CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez Ahora bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso, pues conforme lo indicó la Sala de primera instancia, no existe interés económico para acudir en casación. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2023, oportunidad en la que se rechazó. Decisión que fue apelada y revocada por esta Sala, el 22 de febrero de 20241. Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y resolvió en primera instancia el
que se rechazó. Decisión que fue apelada y revocada por esta Sala, el 22 de febrero de 20241. Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y resolvió en primera instancia el pasado 20 de marzo. El fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué data del 22 de junio de 2023 y como la demanda se radicó el 12 de diciembre de 2023, evidente es que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv) La actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. 1 ATP311-2024. Rad. 135540
8CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez Leidy Lorena Martínez en la impugnación insiste en que de la prueba testimonial recaudada en el proceso ordinario laboral era viable concluir la existencia del contrato laboral, que se desconocieron los documentos que demostraban la presencia de una cuenta bancaria y el pago quincenal de su salario.
prueba testimonial recaudada en el proceso ordinario laboral era viable concluir la existencia del contrato laboral, que se desconocieron los documentos que demostraban la presencia de una cuenta bancaria y el pago quincenal de su salario. Tesis que se desvanece al revisar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Esa Corporación empezó por referir los artículos del Código Sustantivo del Trabajo atinentes a los presupuestos que se requieren para considerar la existencia de un contrato, concretamente el artículo 23 que exige la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Relacionó la prueba testimonial recaudada, entre ellos a: Luisa Fernanda Ortiz, Ramón Guillermo Ordoñez, Tatiana Carolina Alvarado Reinoso, Luis Miguel Yair Garzón y Leidy Martínez, así como los extractos bancarios de la cuenta de la demandante y comprobantes de pago de Pollos Gar S.A.S, para concluir que “(…) analizado el material probatorio aportado al proceso, queda demostrado dentro del plenario que la demandante ocasionalmente realizó algunas actividades de mantenimiento y aseo de galpones de propiedad de Pollos Gar, como así lo aceptó el representante legal de la demandada al rendir interrogatorio de parte, al indicar que ocasionalmente se contrató a la demandante para desarrollar labores de aseo de galpones, situación que se logró corroborar con los comprobantes de pagos expedidos por la empresa demandada entre los años 2018 y 2020”.
demandante para desarrollar labores de aseo de galpones, situación que se logró corroborar con los comprobantes de pagos expedidos por la empresa demandada entre los años 2018 y 2020”. Agregó que aunque las declaraciones a instancia de parte de la demandante se orientaron a demostrar la prestación del servicio a favor de 9CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez la empresa, en todo caso, “(….) no dieron cuenta de ello, pues solo advirtieron que en el año 2012, la demandante se trasladó con su núcleo familiar a la ciudad de Ibagué, por cuanto Leonardo Vargas (esposo de la demandante) había sido contratado como galponero por parte de Pollos Gar, lo cual guarda relación con lo declarado por el representante legal de la sociedad demandada y la directora de talento humano, al precisar que Leonardo Vargas fue contratado por la empresa como galponero, que estuvo vinculado por un lapso de 10 años aproximadamente los cuales transcurrieron entre el 16 de agosto de 2012 y el 25 de julio de 2020, es decir que el periodo del contrato declarado por la Juez A quo, obedeció a los extremos temporales en que estuvo vinculado Leonardo Vargas, sin que ello quiera decir que, solo por el hecho de que él y su núcleo familiar conformado por la demandante y su hija habitaran en la granja Veracruz, se configurará automáticamente una prestación personal del servicio ejecutada en aquel lapso de tiempo.” Advirtió que, “(….) es evidente la inconsistencia de los relatos, pues pese a que Luisa Fernanda Ortiz y Ramón Guillermo Ordoñez, indicaron que las labores que
servicio ejecutada en aquel lapso de tiempo.” Advirtió que, “(….) es evidente la inconsistencia de los relatos, pues pese a que Luisa Fernanda Ortiz y Ramón Guillermo Ordoñez, indicaron que las labores que ejecutaba la demandante eran todos los días de la semana incluidos los domingos y los festivos desde las 5:00 a.m. y las 8:00 p.m., lo cierto es que, el conocimiento de esa circunstancia no se debe a la percepción directa y permanente de los hechos, por cuanto Luisa Fernanda Ortiz, indicó que visitaba a la demandante los fines de semana y que ello fue más constante en el 2014, por cuanto antes de esa fecha no vivía en Ibagué, en tanto que Ramón Guillermo Ordoñez, indicó que ese conocimiento obedeció a que él conoce del asunto de la crianza de pollos por cuanto en alguna oportunidad laboró en esa área. Aún más si se contrastan estas declaraciones con la propia versión de la demandante Leidy Martínez, en tanto y en cuanto, indicó que no conocía que en la granja existieran protocolos de bioseguridad, lo cual es una obviedad que necesariamente deben existir por las características propias de una unidad empresarial y de explotación económica de la índole en la que supuestamente laboró (…)”. Con fundamento en todo lo anterior, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario promovido por LEIDY LORENA MARTÍNEZ contra PROCESADORA 10CUI: 11001020500020230200902
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario promovido por LEIDY LORENA MARTÍNEZ contra PROCESADORA 10CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez DE POLLOS GARZÓN S.A.SPOLLOS GAR S.A.S; para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada se expresaron las razones por las cuales, de la prueba testimonial y documental, no era posible concluir con certeza que la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada fuera continua, permanente y subordinada, incumpliéndose los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para acceder a la pretensión de la demandante. En forma categórica se señala que la demandante intentó constituir una relación laboral, en el mismo periodo en el que su esposo fue vinculado con Pollos Gar S.S.A, como galponero, lo que no se demostró. Explicó que por las labores propias de la actividad económica de Pollos Gar S.A.S, era necesario que el trabajador estuviera acompañado de su núcleo familiar, sin que ello implicara inescindiblemente la coexistencia de una relación laboral con la esposa del contratado. Fue contundente en indicar que, si bien existen unos pagos a favor de
su núcleo familiar, sin que ello implicara inescindiblemente la coexistencia de una relación laboral con la esposa del contratado. Fue contundente en indicar que, si bien existen unos pagos a favor de la demandante por parte de la empresa, corresponden a la remuneración que se reconocía por el aseo de los galpones, gestión que era ocasional, conforme lo verificó la demandada a través de su representante legal. Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el 11CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta
herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo; luego del análisis efectuado por el Tribunal convocado se concluyó que no se demostró la existencia de un contrato laboral entre Leidy Lorena Martínez y la empresa Pollos Gar S.A.S, como quedó argumentado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI: 11001020500020230200902 Tutela de 2ª instancia nº. 137109 Leydi Lorena Martínez RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase, 13