CSJ - STP5666-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5666-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5666-2020 Radicación n.° 1417/111393 (Aprobación Acta No.165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ROSA ELVIRA VIRACACHA TUNAROSA , CARMEN VARGAS VARGAS Y MARIO ALEJANDRO VILLAMIL PIRAQUIVE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de marzo de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, Victoria Consuelo Saavedra Saavedra y Agustín Castillo Zárate.Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Los accionantes instauraron amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominaron «a las acreencias laborales negadas por vías de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narraron que Victoria Consuelo Saavedra tomó posesión
denominaron «a las acreencias laborales negadas por vías de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narraron que Victoria Consuelo Saavedra tomó posesión como Notaria Cuarenta del Círculo de Bogotá el 6 de septiembre de 2013, con efectos fiscales a partir del día 9 del mismo mes y año. Precisaron que el notario saliente, Agustín Castillo Zárate fungió en ese cargo hasta el 9 de septiembre de 2013 y que ellos continuaron sus labores los días 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de septiembre de ese mismo año, hasta que se dio por terminada la entrega a la nueva funcionaria mediante la suscripción del acta correspondiente. Indicaron que el 12 de septiembre de 2013 no pudieron ingresar a laborar en las instalaciones de la notaría por disposición de la señora Saavedra y que fueron despedidos sin que mediara una justa causa. Explicaron que en razón de lo anterior, iniciaron una demanda ordinaria laboral contra Victoria Saavedra Saavedra, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre el notario saliente, Luis Agustín Castillo Zarate y, la mencionada ciudadana como notaria entrante, así como que la terminación de las relaciones laborales ocurrió sin que mediara justa causa y que, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar,
ocurrió sin que mediara justa causa y que, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintidós 1 Folios 61-63. 2Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado «2013-00715». Indicaron que, surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 208, declaró la sustitución patronal y la terminación de los contratos laborales sin que hubiese mediado una justa causa y, como consecuencia de ello, condenó al pago de las correspondientes indemnizaciones. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar recurso de apelación que interpuso su contraparte, a través de sentencia de 9 de abril de 2019, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Cuestionó la anterior determinación, toda vez que, en su criterio, el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad y, además, pasó por alto que el pago realizado por el notario saliente por concepto de acreencias laborales, se hizo con el fin de dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y a la Instrucción
además, pasó por alto que el pago realizado por el notario saliente por concepto de acreencias laborales, se hizo con el fin de dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y a la Instrucción Administrativa número 3 expedida por la Superintendencia de Notariado y registro de fecha 23 de mayo de 2008, y no con el fin de dar por terminados los contratos de trabajo, «como lo quiso hacer ver el Tribunal Superior de Bogotá». Alegaron que, en algunas salas de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al fallar otros procesos con hechos y pretensiones similares a las suyas contra la señora Saavedra, como fue en el proceso de radicado 2013-00970, se confirmó la sentencia condenatoria emitida por el sentenciador de primer grado y en otro, como ocurrió en el expediente con radicado 201300738, se revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, se declaró el despido sin justa cauda, así como la sustitución patronal, situación que, en su criterio, transgredió los derechos fundamentales invocados. Resaltaron que la demora para presentar esta acción constitucional obedeció a que los expedientes que se relacionaron en el acápite de pruebas, referidos en procedencia, sólo fueron desarchivados en enero del presente año, con el fin de aportar las decisiones judiciales allí adoptadas. 3Rad. 1417
procedencia, sólo fueron desarchivados en enero del presente año, con el fin de aportar las decisiones judiciales allí adoptadas. 3Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación En virtud de lo anterior, solicitaron que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene a la sala de decisión del tribunal accionado que deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 y, como consecuencia de lo anterior, emita una nueva decisión en la que confirme la providencia proferida por el sentenciador de primer grado el 28 de mayo de 2018; y iii) se ordene a la señora Saavedra que les pague todas y cada una de las acreencias laborales reclamadas en las pretensiones de la demanda, debidamente indexadas». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de inmediatez, advirtiendo que los accionantes, solo acudieron a este mecanismo excepcional el 24 de febrero de 2020, esto es, pasados más de 10 meses desde la determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, impugnaron el fallo proferido en primera
cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que se concediera el amparo solicitado, con el fin que se revoque la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2013-00715. Criticaron que, la Sala de Casación Laboral de esta 4Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación Corporación, no se pronunció de fondo acerca de sus pretensiones en el escrito de tutela y, consideran que la demanda presentada en sede constitucional, no adolece de vicios de fondo ni de forma y se fundamenta en hechos debidamente probados. Manifestaron que, si bien es cierto que la acción de tutela se presentó después de los 6 meses consagrados de manera general por la jurisprudencia como término de caducidad, también es cierto que esto constituye un término inamovible y, que la demanda fue presentada solo después de haber recogido la totalidad de las pruebas que necesitaban para allegar esta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ROSA ELVIRA VIRACACHA TUNAROSA , CARMEN VARGAS VARGAS Y MARIO ALEJANDRO VILLAMIL PIRAQUIVE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta
VIRACACHA TUNAROSA , CARMEN VARGAS VARGAS Y MARIO ALEJANDRO VILLAMIL PIRAQUIVE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de marzo de 2020. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20063 Ibídem 6Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 4 Sentencia T-522 de 2001
7Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá., donde se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Victoria Saavedra a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra , cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala a partir del expediente, que los accionantes no interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presentan, sin establecer razones que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma 9Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación
de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma 9Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Ahora bien, en lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en
finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene 10Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades
en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 11Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el
señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, los accionantes consideran que el término que se debe tener en cuenta para efectos de la inmediatez es el momento en el que fueron desarchivados los expedientes que se relacionaron en el escrito de tutela como prueba, lo cual fue en enero de 2020; no obstante, esta sería una acepción errónea pues los actores tenían conocimiento de la existencia de la providencia de segunda instancia con mucha anterioridad, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirieron conocimiento de la sentencia. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en
excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los 12Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por ROSA ELVIRA VIRACACHA TUNAROSA, CARMEN VARGAS VARGAS Y MARIO ALEJANDRO VILLAMIL PIRAQUIVE está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en
improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 13Rad. 1417 Rosa Elvira Viracacha Tunarosa y otros Impugnación
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14