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CSJ - STP5667-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5667-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5667-2020 Radicación n.° 1453/111422 (Aprobación Acta No.165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA MILENA SOLARTE RUIZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 2 de julio de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Segundo Penal del Circuito de Armenia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 1453 Sandra Milena Solarte Ruiz

Impugnación siguientes términos: La señora SANDRA MILENA SOLARTE RUIZ, indicó que fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por la conducta punible de extorsión agravada, siendo la sanción vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, al cual le solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, debido a que su padre, quien está a cargo de sus menores hijos, por razón a su precario estado de salud y avanzada edad, no le es posible cuidarlos, y pese a esa situación, el juzgado negó la pretensión en auto del 14 de agosto de 2019, aludiendo que el delito se encontraba excluido de

por razón a su precario estado de salud y avanzada edad, no le es posible cuidarlos, y pese a esa situación, el juzgado negó la pretensión en auto del 14 de agosto de 2019, aludiendo que el delito se encontraba excluido de cualquier beneficio; decisión confirmada el 19 de septiembre por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. Por ello, indica, el 3 de marzo de 2020 solicitó la nulidad de los autos, porque no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, pues solo se analizó el requisito objetivo pero no se hizo alusión a los demás elementos establecidos en la normativa, petición resuelta por el juzgado que vigila la pena el 10 de marzo de 2020. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se promovió nueve meses después que el juzgado de conocimiento confirmara el auto de la funcionaria que vigila la pena, sin que la actora indicara alguna razón de fuerza mayor que le hubiese impedido acudir a la acción constitucional en forma expedita para solicitar la protección de sus intereses. 2Rad. 1453 Sandra Milena Solarte Ruiz Impugnación LA IMPUGNACIÓN La accionante, al notificarse del fallo de primera instancia, impugnó este en el mismo acto, sin presentar nuevos hechos o argumentos en su defensa en un escrito formal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto

impugnó este en el mismo acto, sin presentar nuevos hechos o argumentos en su defensa en un escrito formal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA MILENA SOLARTE RUIZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 2 de julio de 2020.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, donde se confirmo la sentencia de primera instancia y se negó la prisión domiciliaria solicitada por SANDRA MILENA SOLARTE RUIZ, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que no cumple a cabalidad con 3Rad. 1453 Sandra Milena Solarte Ruiz Impugnación los precitados requisitos generales, en concreto con el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está

principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado 4Rad. 1453 Sandra Milena Solarte Ruiz Impugnación dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la

al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado 4Rad. 1453 Sandra Milena Solarte Ruiz Impugnación dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad del auto de fecha 18 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual se confirma la decisión de negar el reconocimiento de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá; siendo así, la parte actora tardó nueve meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda considerablemente lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la accionante y, por

razonable por esta Sala. Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 5Rad. 1453 Sandra Milena Solarte Ruiz Impugnación Así mismo no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por el accionado, aunque no fuese compartida por la accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, si lo que pretende la accionante es la concesión de la prisión domiciliaria resulta importante aclararle que puede presentar nuevamente la solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal. Así las cosas, esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por SANDRA MILENA SOLARTE RUIZ está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Rad. 1453 Sandra Milena Solarte Ruiz Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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