CSJ - STP5667-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5667-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5667-2023 Radicación n°. 130211 Acta 087 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ LEONARDO PALACIOS CÓRDOBA , contra el fallo proferido el 15 de marzo del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, mediante el cual negó la demanda formulada
contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.
2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Tadó, Promiscuo de Familia de Istmina, Alcaldía Municipal y la Oficina Jurídica de Tadó, al igual que a Gumercindo Aguilar Mosquera y Darío
Copete Mosquera.
ANTECEDENTESCUI 27001220800020230001601
Número interno 130211 Tutela impugnación José Leonardo Palacios Córdoba 2
3. Refirió el accionante JOSÉ LEONARDO PALACIOS CÓRDOBA que el 14 de abril de 2005, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tadó, por el no pago de acreencias laborales adeudadas con ocasión de la prestación de servicios en dicha entidad territorial.
4. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, que el 27 de abril de 2005 negó el amparo invocado, por lo que impugnado el fallo, las diligencias se remitieron al Juzgado
4. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, que el 27 de abril de 2005 negó el amparo invocado, por lo que impugnado el fallo, las diligencias se remitieron al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina que el 18 de julio de 2005, revocó la sentencia de primer grado y ordenó al alcalde municipal reiniciar el pago de acreencias laborales contenidas en el Acuerdo de reestructuración de pasivos.
5. Adujo que promovió incidente de desacato, por lo que mediante auto del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado de primer grado impuso sanción al servidor en mención, pero con posterioridad a tal determinación, la asesora jurídica informó el pago de $15.544.353.
6. Afirmó que la actuación fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, que el 15 de diciembre de 2022 revocó la sanción, sin verificar que se hubieran realizado los pagos correspondientes en cumplimiento de la orden constitucional.
7. Afirmó que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, al no valorar las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían determinar que no se había cumplido integralmente la orden de tutela, dado que la liquidación de la deuda se presentó por $1.067.319.378; no se tuvo en consideración el valor aprobado por la alcaldía por $783.466.545 ni lo informado por Yancy Margarita Andrade Copete sobre lo adeudado.CUI 27001220800020230001601
Número interno 130211 Tutela impugnación
tuvo en consideración el valor aprobado por la alcaldía por $783.466.545 ni lo informado por Yancy Margarita Andrade Copete sobre lo adeudado.CUI 27001220800020230001601 Número interno 130211 Tutela impugnación José Leonardo Palacios Córdoba 3
8. Sostuvo que de haber realizado el análisis pertinente se concluía el incumplimiento del fallo, pues los $19.544.353 que le ha cancelado la entidad territorial, no satisfacen lo ordenado y se incluyeron a personas ajenas al trámite constitucional, por lo que se debía mantener la sanción impuesta.
9. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia: En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 15 de diciembre de 2022 y se ordenara al Juzgado accionado emitir una nueva providencia.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar, en primer término, que Yancy Margarita Andrade es la apoderada del Municipio de Tadó y que revisado el auto del 15 de diciembre de 2022, no se advertía ninguna vía de hecho, pues razonablemente plasmó los motivos por los que decidió revocar la sanción, a lo que se suma que solo se analizó la situación del aquí accionante.
11. Además, existía controversia en cuanto al monto a pagar, el cual no había quedado establecido en la orden de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por JOSÉ LEONARDO PALACIOS CÓRDOBA, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado, al advertir
no había quedado establecido en la orden de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
12. Fue presentada por JOSÉ LEONARDO PALACIOS CÓRDOBA, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado, al advertir que el A quo no analizó en debida forma la situación planteada, dado que de las pruebas allegadas a las diligencias se podía establecer la inobservancia del fallo constitucional.CUI 27001220800020230001601
Número interno 130211 Tutela impugnación José Leonardo Palacios Córdoba 4 12.1. Además, el documento con base en el cual se revocó la sanción se presentó con posterioridad a la decisión objeto de consulta y los valores que la alcaldía afirmó pagar nunca ingresaron a su patrimonio. Por lo anterior, consideró que la orden de tutela no se ha cumplido en debida forma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
14. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato. 14.1. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 14.2. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 27001220800020230001601 Número interno 130211 Tutela impugnación José Leonardo Palacios Córdoba 5 trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 14.3. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de
aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala). 14.4. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.5. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuestoCUI 27001220800020230001601
iusfundamental irremediable. 14.5. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuestoCUI 27001220800020230001601 Número interno 130211 Tutela impugnación José Leonardo Palacios Córdoba 6 en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 14.6. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. 14.7. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 14.8. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
15. Análisis del Caso Concreto. 2 Ibídem.CUI 27001220800020230001601
Número interno 130211 Tutela impugnación José Leonardo Palacios Córdoba 7 15.1. En el presente evento, se cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 15 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito de Istmina revocó la decisión del 16 de noviembre del mismo año emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, mediante la cual se había impuesto sanción por desacato a Cristian Copete Mosquera, en calidad de alcalde de Tadó – Chocó. 15.2. Lo anterior, por cuanto el accionante manifestó que no se habían analizado las pruebas allegadas durante el trámite incidental, las cuales permitían confirmar la sanción. 15.3. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otros.
judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otros. 15.4. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la consulta a la sanción por desacato no procede recurso alguno; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la consulta se resolvió el 15 de diciembre de 2022-, y se indicaron los fundamentos del amparo, al igual que no se cuestiona un fallo de tutela. 15.5. No obstante, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el juzgado accionado no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida. 15.6. De hecho, tal como lo afirmó el a quo, el Juzgado accionado obró de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,CUI 27001220800020230001601 Número interno 130211 Tutela impugnación José Leonardo Palacios Córdoba 8 por lo que, valorados los elementos de juicio existentes en el plenario, encontró que no había lugar a imponer sanción por desacato, pues en el curso de la consulta, se habían allegado documentos que «evidencia que se realizaron actuaciones administrativas tendientes a lograr el cabal cumplimiento de la orden de tutela», dado que se allegó el informe del 21 de septiembre de 2022, por la oficina jurídica del municipio en el que indicó: El municipio de Tadó, certificó, además que al señor JOSÉ LEONARDO
de septiembre de 2022, por la oficina jurídica del municipio en el que indicó: El municipio de Tadó, certificó, además que al señor JOSÉ LEONARDO CÓRDOBA se le adeuda cesantías definitivas por el valor de $1.202.366 desde el 1 de junio de hasta el 6 de octubre de 2001, las mismas fueron reconocidas mediante Resolución No. 134 de 2005. El señor PALACIOS interpone INCIDENTE DE DESACATO, en contra del alcalde municipal de Tadó aduciendo que el municipio de Tadó, le adeuda más de mil millones de pesos según liquidación por el (sic) presentada concerniente a una sanción moratoria por el no pago de Cesantías, liquidación realizada sin orden judicial pues como es de conocimiento de la señora juez, la sanción moratoria debe ser ordena (sic) por el juez mediante un Proceso Ordinario Laboral Administrativo, proceso y orden que a la fecha no existe en contra del municipio de Tadó. Por todo lo anterior, su señoría, el Municipio de Tadó, procederá a realizar el pago correspondiente a las Cesantías una vez verificado que efectivamente no se haya pagado pues en los anexos se encuentra Resolución que ordena dicho pago, es extraño que el mismo no se haya hecho. En lo concerniente a las acreencias laborales adeudadas contenidas en la Ley de Reestructuración de pasivos, invitamos al señor JOSÉ LEONARDO PALACIOS a acercarse a la Administración Municipal de Tadó y de esta manera sentarnos a realizar un nuevo acuerdo de pagoCUI 27001220800020230001601 Número interno 130211 Tutela impugnación
LEONARDO PALACIOS a acercarse a la Administración Municipal de Tadó y de esta manera sentarnos a realizar un nuevo acuerdo de pagoCUI 27001220800020230001601 Número interno 130211 Tutela impugnación José Leonardo Palacios Córdoba 9 que se ajuste a derecho y según lo ordenado por el juez de tutela». 15.7. Además, se allegaron comprobantes de pago, que para el caso del accionante era de $15.544.353, luego de lo cual, el Juzgado accionado indicó que: Del análisis del acervo probatorio por parte de esta instancia judicial, es importante indicar, que, al momento de resolución del incidente por parte del Juez de Primera Instancia, si bien es cierto, se evidencia que para esa fecha la parte incidentada no había cumplido en su totalidad con el fallo de tutela, con posterioridad, mientras se encontraba surtiendo el presente trámite de consulta la parte sancionada, allegó vía correo electrónico, información que evidencia que se realizaron actuaciones administrativas tendientes a lograr el cabal cumplimiento de la orden de tutela. La autoridad municipal, manifestó el prudente acatamiento a las reglas legales y jurisprudenciales que impone el Estado concerniente en la adopción de medidas para garantizar de manera efectiva los derechos de las personas que utilizan este mecanismo constitucional en aras de que se les garanticen sus derechos fundamentales tal y como se ordena por el Juez Constitucional. (…) Pues bien, dentro del análisis del presente asunto, se insiste que como durante el presente trámite de la consulta sobrevino una acreditación por parte del incidentado de manera clara, concreta y precisa sobre la realización de las acciones administrativas pertinentes
como durante el presente trámite de la consulta sobrevino una acreditación por parte del incidentado de manera clara, concreta y precisa sobre la realización de las acciones administrativas pertinentes en aras de garantizar los derechos vulnerados del incidentalista, hasta el punto que, la administración procedió a soportar lo afirmado con la correspondiente documentación que da fe ello, la cual se itera fue puesta en conocimiento de esta instancia cuando ya se había enviado el expediente a surtir el grado de consulta ante este Despacho Judicial.CUI 27001220800020230001601 Número interno 130211 Tutela impugnación José Leonardo Palacios Córdoba 10 15.9. Por lo anterior, concluyó que no había lugar a mantener la sanción impuesta y por ello dispuso su revocatoria.
16. Así, el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, máxime cuando en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues se debe probar la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela, lo cual no se encontraba demostrado en la actuación.
17. En consecuencia, esta Sala de decisión no observa que el Juzgado demandado, haya incurrido en una causal de procedibilidad y es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión en el incidente de desacato por él promovido.
claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión en el incidente de desacato por él promovido.
18. Ahora, como la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones adoptadas por el despacho demandado, quien se encuentra cobijado por la autonomía e independencia judicial.
19. Por lo anterior, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 27001220800020230001601
Número interno 130211 Tutela impugnación José Leonardo Palacios Córdoba 11 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria