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CSJ - STP5668-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5668-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5668-2020 Radicación No. 1461/ 111430 (Aprobado Acta No.165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Jairo Viola Corrales, a través de apoderado, contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 23 de junio de 2020, mediante el cual se concedió el amparo invocado por LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE en calidad de PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL , contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés con funciones mixtas, con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 880016001208201900238 (en adelante, proceso penal 2019-Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación 00238).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 Manifiesta el Accionante que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2020, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia dentro del proceso con rad. No. 88-001-60-01208-2019-00238, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de San Andrés Isla, diligencia para la cual refiere,

proceso con rad. No. 88-001-60-01208-2019-00238, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de San Andrés Isla, diligencia para la cual refiere, solo fue citada la Fiscal 38 Local de San Andrés, el Defensor del procesado y su prohijado, sin embargo, injustificadamente no se hizo lo propio con él que se desempeña en el Archipiélago Departamento como Procurador 292 Judicial 1 Penal y se encuentra asignado a dicho Juzgado. Entre tanto, describe el Actor, que el día de la audiencia se enteró de la realización de la misma y procedió a llamar telefónicamente a la titular del Juzgado, para indagar sobre lo sucedido y las razones por las cuales no fue citado, obteniendo como respuesta que la labor de citaciones correspondía a quien fungió para ese momento como secretaria de audiencias y que dicha responsabilidad no radicaba en el Juez y que al parecer hubo un olvido en quien realizó las citaciones. Por lo que al día siguiente diecinueve (19) de mayo de los cursantes, de manera formal requirió a través de derecho de petición información relacionada con la falta de citación a dicha audiencia, entre otros interrogantes, por lo que para apenas para el día veintisiete (27) de mayo de 2020, le fue expedida copia de la referida sentencia, sin que fueran contestados los otros puntos de su derecho de petición, siendo contestados tan solo hasta el día primero (01) de junio de 2020, donde se le ratifica formalmente por parte de la titular de ese Despacho, que la no

de la referida sentencia, sin que fueran contestados los otros puntos de su derecho de petición, siendo contestados tan solo hasta el día primero (01) de junio de 2020, donde se le ratifica formalmente por parte de la titular de ese Despacho, que la no citación obedeció a una omisión secretarial. 1 Folios 49 a 50. 2Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación Considera por demás el Accionante que la sentencia proferida es irregular e inexplicable desde el punto de vista jurídico, lo que en su criterio hace ajena a la legalidad de la decisión, y que conspira incluso contra la moralidad y recta administración de justicia, por lo que efectúa un análisis sobre los errores en que se incurre con dicha decisión. Así las cosas, establece que, como representante de la sociedad y garante del orden jurídico, no pudo participar en las audiencias de individualización de pena y lectura de sentencia -porque el juzgado no lo cito-, perdiendo la oportunidad de hacer consideraciones sobre la tasación de la pena y la concesión de subrogados y en la segunda parte, es decir en la lectura de sentencia, no pudo interponer el correspondiente recurso de apelación para que se corrigiera la sentencia. Por lo que considera que le corresponde agotar la acción de tutela como único recurso judicial, ante el panorama procesal descrito, con el fin de ajustar el comportamiento del juzgado accionado a la legalidad dentro del proceso penal que inspira esta acción constitucional. [...] Conforme los hechos antes descritos, solicita el Accionante que

fin de ajustar el comportamiento del juzgado accionado a la legalidad dentro del proceso penal que inspira esta acción constitucional. [...] Conforme los hechos antes descritos, solicita el Accionante que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y legalidad. En consecuencia, requiere se deje sin efecto la firmeza de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de San Andrés Isla, el pasado dieciocho (18) de mayo de 2020, dentro del proceso con rad. No. 88-001-60-01208-2019-00238 por el delito de hurto calificado y agravado que se siguió en contra del señor Jhon Jairo Viola Corrales. Asimismo, que se deje sin efecto toda actuación que dependa de aquella, excepto la libertad del procesado, y se ordene al Juzgado concederle oportunidad para recurrir dicha sentencia para buscar su ajuste a la legalidad.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante decisión adoptada el 23 de junio de 2020, concedió 3Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación la tutela de los derechos invocados por el PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL , por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del proceso penal 2019-00238, se observó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés con funciones mixtas vulneró los derechos

292 JUDICIAL I PENAL , por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del proceso penal 2019-00238, se observó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés con funciones mixtas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del accionante, teniendo en cuenta que en su condición de agente del Ministerio Público, no fue citado para asistencia a la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia dentro del proceso penal de referencia. Manifestó que, de acuerdo al precedente de la Corte Constitucional existe una necesidad de citación del Ministerio Público a las diligencias, en igual condiciones con el restante de los intervinientes, a efectos de cumplir con los cometidos que constitucional y legalmente le han sido asignados, por lo que se constata en lo descrito que efectivamente existió una vulneración de los derechos invocados con la falta de citación a la mencionada audiencia. Agregó que, la actuación del el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés con funciones mixtas , constituye una violación directa a la Constitución, ya que, si bien el recurso de apelación puede ser interpuesto de forma oral o por escrito dentro de los cinco días siguientes al fallo, se percató el juez de primera instancia que, el ahora tutelante no contó con dicho termino, en tanto tuvo conocimiento de la decisión condenatoria tan solo hasta el día veintisiete (27)

por escrito dentro de los cinco días siguientes al fallo, se percató el juez de primera instancia que, el ahora tutelante no contó con dicho termino, en tanto tuvo conocimiento de la decisión condenatoria tan solo hasta el día veintisiete (27) de mayo de 2020, en razón a la contestación parcial a su 4Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación petición, momento para el cual había fenecido el termino de que trata el artículo 179 de CPP. LA IMPUGNACIÓN Jhon Jairo Viola Corrales, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Jairo Viola Corrales, a través de apoderado, contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 23 de junio de 2020. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 2 Folio 69. 5Rad. 1461

de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 2 Folio 69. 5Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando 6Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto ,

establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto , el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.3]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.4 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 7Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si a partir de las alegaciones presentadas por la parte impugnante, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia, que dejó sin efectos la sentencia emitida dentro del proceso penal 2019-00238, y denegar el amparo invocado. Esta Sala, constata que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adoptó una decisión

Esta Sala, constata que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adoptó una decisión 5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 8Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación fundamentada en lo evidenciado en el expediente, donde se comprueba que no se realizó la debida citación al PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL . Además, la decisión se realizó con base en lo manifestado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés con funciones mixtas, el cual reconoció los errores cometidos en la sentencia de condena del señor Jhon Jairo Viola Corrales y solicita que se tome la decisión que en derecho corresponda, ya que refiere que, al recibir la petición del hoy tutelante, se percató del error involuntario cometido al momento de tasar la pena, lo que conllevó a que se ordenara la libertad inmediata de Jhon Jairo Viola Corrales, cuando lo procedente era la suspensión condicional de la pena En este sentido el juez de tutela de primera instancia señaló: Frente al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, se hace pertinente referir por parte Sala de decisión, que el recurso procedente en contra de la sentencia objeto de la acción, no fue interpuesto por ninguno de los intervinientes a la diligencia de verificación de preacuerdo, individualización de

de defensa, se hace pertinente referir por parte Sala de decisión, que el recurso procedente en contra de la sentencia objeto de la acción, no fue interpuesto por ninguno de los intervinientes a la diligencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia, y son conocidas las circunstancias de imposibilidad del Accionante a efectos de recurrir la decisión adoptada, ante el desconocimiento de la fecha y hora para realización de tal diligencia, circunstancias ventiladas dentro de este trámite constitucional, y de las que no se encuentra justificación valida posible, ya que si bien no se requiere la presencia de un representante del Ministerio Publico para validez de la diligencia, su citación a la misma, es perentoria, conforme se extrae la jurisprudencia en sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Penal rad 39892 del seis (06) de enero de 2013, que refiere frente a la actuación del Ministerio Publico. […] Haciendo procedente la presente acción pese al no ser el 9Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación escenario pertinente y no tratarse del juez natural, dada la imposibilidad de interposición de los recursos al alcance del Accionante, y con ello el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia y la existencia de un defecto sustantivo o procedimental; asimismo de desconocer el precedente constitucional, constituyéndose la actuación del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento,

sustantivo o procedimental; asimismo de desconocer el precedente constitucional, constituyéndose la actuación del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento, en una violación directa a la Ophstitución, sin que sean procedentes las exposiciones efectuadas por el togado de la defensa de una actuación poco diligente, ya que, si bien el recurso de apelación puede ser interpuesto de forma oral o por escrito dentro de los cinco (05) días siguientes, se da cuenta que la parte activa no conto con dicho termino, en tanto tuvo conocimiento de la decisión condenatoria tan solo hasta el día veintisiete (27) de mayo de 2020, en razón a la contestación parcial a su petición, momento para el cual había fenecido el termino de que trata el artículo 179 de CPP, conocimiento que surgió en razón de áu actuación proactiva a e efectos de conocer la decisión adoptada y el porqué de la falta de citación la audiencia. De esta manera, se constata que, contrario a lo considerado por la parte impugnante, en el proceso penal 2019-00238 sí se configuró una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde se omitió la notificación al agente del Ministerio Público, lo que llevó a que se quebrantaran sus

absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde se omitió la notificación al agente del Ministerio Público, lo que llevó a que se quebrantaran sus derechos de defensa y contradicción de las partes. La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al 10Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación debido proceso del PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL porque, debe insistirse, el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés con funciones mixtas llevó a cabo la a la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia dentro del proceso penal de referencia, sin el lleno de requisitos legales. Tampoco le informó en tiempo sobre el fallo, con el fin que el agente del Ministerio Público, pudiera presentar recurso de apelación contra el fallo de referencia, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela. La omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada cobra especial relevancia porque se evidencia que no hay elementos de juicio para considerar que al menos contactó al PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL , autoridad representante de la sociedad y garante del orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad judicial accionada, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que frente al fallo emitido dentro del proceso penal 11Rad. 1461 Lenin Aduar Huertas Impugnación 2019-00238 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SAN ANDRES CON FUNCIONES MIXTAS, se presenta la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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