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CSJ - STP567-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP567-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.°567 (Aprobación Acta No.141) Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS MARIO MONTOYA CARVAJAL contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de abril de 2020, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Tercero Penal del Circuito de Medellín para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción en caso de resultar afectados con alguna decisión.Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Informa el accionante que con sentencia del 23 de febrero de 2015 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín por el delito de tenencia de armas de fuego. Luego, el 23 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 40 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. Aduce que el referido Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 40 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. Aduce que el referido Juzgado Especializado, previo a la emisión de la sentencia, contaba con la información proporcionada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en el entendido de que culminó satisfactoriamente su proceso de reinserción, emitiendo concepto favorable pese a la existencia de una condena anterior en su contra por el delito de porte ilegal de armas . Afirma que el Juzgado Segundo Especializado de Antioquia, aun sabiendo que pesaba esa condena por el delito de porte ilegal de armas en su contra, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al tenor del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010. Sin embargo, con auto del 15 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud a la solicitud presentado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, quien informó acerca del incumplimiento del numeral 4° del artículo 7 ° de la Ley 1424 de 2010, esto es, por haber cometido un delito de porte de armas 10 años después de su desmovilización como paramilitar ocurrida en el 2005 . (resalta la sala) Manifestó que “Extrañamente la ARN manifiesta que

haber cometido un delito de porte de armas 10 años después de su desmovilización como paramilitar ocurrida en el 2005 . (resalta la sala) Manifestó que “Extrañamente la ARN manifiesta que incumplí el proceso en la ley 1424 de 2010, después de 14 años de haberme desmovilizado, pero sin realizar el 1 Cuaderno 1. 2Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación debido proceso ni citarme para realizar mis descargos acerca de lo sucedido…”. Lo propio hizo el Juzgado de Ejecución de Penas que revocó el subrogado sin citarlo a descargos y sin tener en cuenta la decisión del Juez de Conocimiento de reconocerle la suspensión condicional pese a saber del delito por é cometido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el amparo deprecado, al considerar que no cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que las decisiones censuradas son razonables y no incurren en una vía de hecho.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insiste en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se debe mantener el subrogado de libertad condicional porque cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para ello. Manifestó que el requisito de la subsidiariedad necesario para el presente mecanismo de protección se debió, a la

pues en su sentir, se debe mantener el subrogado de libertad condicional porque cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para ello. Manifestó que el requisito de la subsidiariedad necesario para el presente mecanismo de protección se debió, a la violación rotunda del derecho a la información y a la defensa, pues aduce que nunca lo notificaron del auto mediante el cual se revocó la sustitución de medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 36 a 40, cuaderno 1. 3Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS MARIO MONTOYA CARVAJAL, contra la decisión proferida el 17 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 4 Ibídem5 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra el auto proferido el 15 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por medio del cual, se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de CARLOS MARIO MONTOYA CARVAJAL, que le

de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por medio del cual, se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de CARLOS MARIO MONTOYA CARVAJAL, que le había sido concedida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia en sentencia del 23 de abril de 2015, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de un análisis razonable y acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento, adicionalmente, que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, a saber, que se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa puestos a su disposición para el cumplimiento de sus pretensiones. 7Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación Si bien, el accionante manifestó que tal decisión objeto de tutela, no fue justificada en la ausencia de algún requisito que habilita la posibilidad de que la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena pueda revocar tal subrogado, e incurrir en violación directa al debido proceso por no « citarlo a rendir descargos », debe decirse al respecto que conforme al artículo 7° de la Ley de justicia transicional, Ley 1424 de 2010:

subrogado, e incurrir en violación directa al debido proceso por no « citarlo a rendir descargos », debe decirse al respecto que conforme al artículo 7° de la Ley de justicia transicional, Ley 1424 de 2010: La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica Tutela primera instancia Accionante: Carlos Mario Montoya Carvajal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia N.I. TSA 2020-0325-5 11 dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la

ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. (resalta la Sal).

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de

8Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación reintegración. Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos. Verificado lo anterior, se desvirtúa tal afirmación por parte del accionante, en cuanto a la usencia de un requisito para emitir tal decisión, en razón a que la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al inciso 4 de la normatividad anteriormente citada, púes argumentó que, el accionante había sido declarado penalmente responsable en el año 2014 por el Juzgado

al inciso 4 de la normatividad anteriormente citada, púes argumentó que, el accionante había sido declarado penalmente responsable en el año 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín por la comisión de la conducta punible o de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones esto es, con posterioridad a su desmovilización como paramilitar ocurrida en 2005. Decantada tal situación jurídica, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dio cumplimiento a su deber a la luz del artículo 9 de la Ley de Justicia transicional, ya que en cualquier momento que se verifique el incumplimiento de uno o cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 6o y 7o, (…) dispondrá la revocatoria del beneficio otorgado. De tal manera, se advierte que tal determinación fue ajustada a derecho, en cuanto se realizó debidamente la valoración a 9Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación los requisitos para determinar la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de CARLOS MARIO MONTOYA CARVAJAL, quien debió desde su desmovilización propender el cumplimiento de las obligaciones para acceder o mantener los beneficios jurídicos. Por otra parte, el accionante alega el desconocimiento del debido proceso enmarcado a la vulneración del derecho de

obligaciones para acceder o mantener los beneficios jurídicos. Por otra parte, el accionante alega el desconocimiento del debido proceso enmarcado a la vulneración del derecho de contradicción, al afirmar que « no se le brindo la posibilidad de realizar descargos para la revocatoria del beneficio » ,en este sentido, no le asiste razón, dado que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dispone que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el asunto que se trata, sería objeto de apelación, y verificado el expediente, da cuenta que el censor no hizo uso de los mecanismos de Ley que se encuentran a disposición, por lo que resalta que la acción de tutela no sería el medio idóneo para habilitar oportunidades que ya transcurrieron, y no fueron invocadas por el actor. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como 10Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación una instancia adicional o paralela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en

una instancia adicional o paralela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

11Rad. 567 Carlos Mario Montoya Carvajal Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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