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CSJ - STP567-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP567-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP567-2023 Radicación n°. 128499 Aprobado según acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la abogada Liliane Vanessa Rueda Pérez, quien manifestó actuar como apoderada de JARRISON ARROYO ZUÑIGA, contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por medio del cual rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela que formuló contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

II. HECHOSRadicado 15693220800020220022701

Número interno 128499 Impugnación Jarrison Arroyo Zuñiga 2

2. Fueron resumidos por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en el auto recurrido, en los siguientes términos: «Refiere la apoderada, que el accionante el 4 de octubre de 2022, a través de apoderada judicial, radicó vía correo electrónico ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.

Por lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado accionado, que en el

Santa Rosa de Viterbo solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho. Por lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado accionado, que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva su solicitud».

III. DECISIÓN IMPUGNADA

3. Concluido el trámite propio de la acción de tutela, mediante auto de 13 de diciembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa; en su criterio, la abogada Rueda Pérez no aportó poder especial para representar los derechos de JARRINSON ARROYO ZUÑIGA.

4. En la misma decisión consideró que, si bien la profesional allegó un poder otorgado por JARRISON ARROYO ZUÑIGA para que lo represente en «todas las actuaciones legales y/o constitucionales», éste no cumplió con los requisitos que exige el artículo 74 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), toda vez que «en los poderes especiales los asuntos deben estar determinados y claramente identificados».Radicado 15693220800020220022701

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5. Finalmente sostuvo que, previo a rechazar la tutela, requirió al accionante para que allegara el poder conferido a su abogada, donde la facultara para instaurar de manera puntual la presente acción constitucional, o argumentara si actuaba como su agente oficiosa; sin

accionante para que allegara el poder conferido a su abogada, donde la facultara para instaurar de manera puntual la presente acción constitucional, o argumentara si actuaba como su agente oficiosa; sin embargo, el actor guardó silencio y, por el otro lado, la abogada reiteró que sí tiene legitimación en la causa por activa.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Fue promovida por Liliane Vanessa Rueda Pérez , quien insistió en que el poder aportado era general y la facultaba para presentar la tutela a nombre de ARROYO ZUÑIGA. Además, expuso que allí también se incluyó la posibilidad de acudir a acciones constitucionales para prestar sus buenos oficios.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo que reclama.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al ser su superior funcional.Radicado 15693220800020220022701

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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a. De la legitimidad por activa.

9. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).

10. De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

11. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP11582015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con loRadicado 15693220800020220022701

Número interno 128499 Impugnación Jarrison Arroyo Zuñiga 5 señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente: 11.1. Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 11.2. Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. 11.3. Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019). b. Caso en concreto.

12. En el asunto que aquí se debate, la abogada cumplió con la aludida exigencia puesto que el poder aportado para acreditar su legitimación en la causa por activa contempla la posibilidad de formular acciones constitucionales.

12. En el asunto que aquí se debate, la abogada cumplió con la aludida exigencia puesto que el poder aportado para acreditar su legitimación en la causa por activa contempla la posibilidad de formular acciones constitucionales.

Si bien el juez de primera instancia estimó que el documento allegado no era suficiente para tener por subsanado el precitado requisito, puesto que no fue otorgado únicamente para esta tutela; tal apreciación resulta apresurada y comporta un exceso ritual manifiesto, al sujetarse la procedencia de la admisibilidad de la acción a un rigorismo procesalista innecesario, con sacrificio de los derechos materiales sobre las formas.Radicado 15693220800020220022701 Número interno 128499 Impugnación Jarrison Arroyo Zuñiga 6

13. En materia de tutela, el exceso ritual manifiesto cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia1 y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.

14. En ese sentido, se está en presencia de un defecto de esa naturaleza en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza «la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales» 2, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos

sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»3.

15. Aplicado el marco normativo y jurisprudencial anterior al caso en concreto, se verifica la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) incurrió en un defecto procedimental, particularmente en exceso ritual manifiesto, al sujetarse a un rigorismo procesalista innecesario, con sacrificio de los derechos materiales sobre las formas, y rechazar la tutela con fundamento en que el poder aportado no era 1 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Cfr. Sentencias

adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. 2 Sentencia T-264 de 2009.3 Sentencia SU-636 de 2015.Radicado 15693220800020220022701 Número interno 128499 Impugnación Jarrison Arroyo Zuñiga 7 suficiente para suplir la exigencia establecida en la ley porque no se dirigió específicamente para esta acción.

16. Así las cosas, dado que se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y comoquiera que el amparo reclamado recae sobre valores jurídicos de rango superior como el derecho a la libertad, se tendrá como suficiente el poder allegado, que consagra la posibilidad de formular esta acción constitucional; en consecuencia, se revocará el auto impugnado para que el A-quo proceda a pronunciarse sobre el problema jurídico propuesto por en la tutela por JARRISON ARROYO ZUÑIGA, a través de su apoderada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE

1. Revocar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, despacho de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, para que proceda a resolver de fondo la tutela.

3. Notificar lo aquí dispuesto al accionante y a su apoderada.

Santa Rosa de Viterbo, despacho de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, para que proceda a resolver de fondo la tutela.

3. Notificar lo aquí dispuesto al accionante y a su apoderada.

Cúmplase,Radicado 15693220800020220022701 Número interno 128499 Impugnación Jarrison Arroyo Zuñiga 8

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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