CSJ - STP5671-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5671-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5671-2022 Radicación n° 123500 Acta No 094 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) y apoderada Judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» así como, indica, del erario y del patrimonio público.CUI 11001020400020220078200
N.I.: 123500
Tutela Primera Instancia
U.G.P.P.
Al presente trámite fueron vinculados la señora Eusebia Mosquera Ibarguen, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento en el presente trámite. LA DEMANDA Señala la demandante en tutela que, la señora Eusebia Mosquera Ibargüen laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de noviembre de 1993, hasta el 19 de noviembre de 2013, con vinculación laboral como trabajadora oficial, para un total de tiempo laborado de 20 años y 25 días.
Sociales desde el 4 de noviembre de 1993, hasta el 19 de noviembre de 2013, con vinculación laboral como trabajadora oficial, para un total de tiempo laborado de 20 años y 25 días. Informa que, mediante Resolución No. RDP 016589 del 28 de abril de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la referida ciudadana, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, decisión confirmada en Resolución RDP 032687 del 11 de agosto de 2015. Inconforme con la anterior situación, la señora Mosquera Ibargüen promovió demanda ordinaria laboral con el fin de lograr el reconocimiento de su pensión. Dicha demanda fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 1º de febrero de 2018. 2CUI 11001020400020220078200
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Tutela Primera Instancia
U.G.P.P.
Contra la anterior decisión, la demandante, promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo SL2398-2021,
recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo SL2398-2021, proferido el 9 de junio de 2021, donde dispuso casar la sentencia de segundo grado y, además, señaló que: «Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada y a Fiduagraria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN, identificada con número de cédula 43.071.645, durante los tres (3) años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados» Indica que, el 28 de septiembre de 2021, en sentencia SL4472-2021, la Sala de Casación Laboral accionada dispuso «REVOCAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocer en favor de la señora EUSEBIA MOSQUERA
dispuso «REVOCAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocer en favor de la señora EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $1.771.775, a partir del 1 de abril de 2015. Adicionalmente, ordenó pagar un retroactivo pensional por la suma de $170.438.771, causado a partir del 1 de abril de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2021, monto que debía ser indexado, e igualmente ordenó establecer la compartibilidad pensional con la prestación que reconozca eventualmente la administradora de pensiones, caso en el cual solo le corresponderá a la 3CUI 11001020400020220078200
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UGPP asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere. » Estima la demandante en tutela que, las decisiones dictadas por la Sala de Casación Laboral accionada, constituyen una vía de hecho por desconocer que, en materia pensional, los beneficiarios deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, siendo entonces que, para el caso concreto y, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de 2001-2004, se exigía «20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, situación que fue pasada por alto por la accionada ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia
la Convención Colectiva de 2001-2004, se exigía «20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, situación que fue pasada por alto por la accionada ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de octubre de 2004, inclusive, con las prórrogas automáticas que se pudieran presentar hasta el 31 de julio de 2010, la señora EUSEBIA MOSQUERA IBARGUEN no cumplió ni la edad ni con el tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de la pensión». También estima que se desconoció el contenido de la sentencia SU-555 de 2014, que fijó subreglas para interpretar la vigencia de las convenciones colectivas, al tiempo que habría pasado por alto la literalidad sobre la vigencia de la misma, sucesos que llevan a generar un grave perjuicio al erario, pues mes a mes se debe asumir el pago de dicha prestación. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral accionada, el 9 de junio de 2021 y del 28 de septiembre de 2021, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Eusebia Mosquera Ibargüen y, como consecuencia de ello, se ordene dictar una nueva sentencia ajustada a derecho. 4CUI 11001020400020220078200
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De manera subsidiaria, depreca se ampare, de forma transitoria, sus derechos fundamentales y se ordene suspender, también transitoriamente, las sentencias
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De manera subsidiaria, depreca se ampare, de forma transitoria, sus derechos fundamentales y se ordene suspender, también transitoriamente, las sentencias cuestionadas, ello hasta tanto se resuelva el recurso de revisión que debe ser promovido por la entidad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación accionada, por conducta de quien fuera Magistrada Ponente en la causa cuestionada, se opuso a la demanda de tutela por considerar que, con la misma, se pretende reabrir una discusión que fue zanjada en el marco del proceso ordinario laboral.
Añadió que esa Sala de descongestión se encuentra condicionada, por mandato de la ley, a seguir la jurisprudencia ya trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente, motivo por el cual, en el asunto cuestionado, se produjeron unas sentencias que se ajustan a los lineamientos de esa Corporación. Afirmó que los temas sobre los cuales se funda la acción constitucional, ya fueron analizados y resueltos, según la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, al interior del proceso ordinario, motivo por el cual se insiste en señalar que, lo deseado, es someter el asunto a una nueva revisión ante el juez constitucional, lo que hace de la petición de amparo algo improcedente. 5CUI 11001020400020220078200
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revisión ante el juez constitucional, lo que hace de la petición de amparo algo improcedente. 5CUI 11001020400020220078200
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2. La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, se limitó a remitir el link que conduce al expediente digitalizado, del proceso ordinario laboral No. 2015-01818, promovido por
Eusebia Mosquera Ibargüen contra la UGPP.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de
Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos las sentencias CSJ SL
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos las sentencias CSJ SL 2398-2021 y SL4472-2021, del 9 de junio y 28 de septiembre
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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. de 2021, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 1, al interior del radicado 80672, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que se ajuste a una correcta interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia SU-555 de 2014, proferida por la Corte Constitucional y de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, marco legal aplicable al caso objeto de análisis.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI 11001020400020220078200
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Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 8CUI 11001020400020220078200
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5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada
solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, al proferir, dentro del radicado 80672, las sentencias de casación CSJ SL 2398-2021 y SL44722021, ya que con esas decisiones se habría constituido una vía de hecho que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que la demandante en tutela no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 9CUI 11001020400020220078200
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Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 9CUI 11001020400020220078200
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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.»2 Es de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Ahora, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: «[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de
judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de 2 Apartes tachados se declararon inexequibles, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-835-03
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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» Resaltado fuera de texto) Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario público «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: «El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de
perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: «El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. 11CUI 11001020400020220078200
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proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. 11CUI 11001020400020220078200
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Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. (…) Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por
recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. 12CUI 11001020400020220078200
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En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.» 3 (Resaltado fuera de texto) Con base en los criterios anteriores y del examen de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se
existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.» 3 (Resaltado fuera de texto) Con base en los criterios anteriores y del examen de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se encuentra que bajo ningún punto de vista esta pueda dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera que en las sentencias de casación cuestionadas se incurrió en sendos yerros por, presuntamente, haberse desatendido las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto se habría desbordado el límite temporal para el reconocimiento pensional con base en lo acordado en la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, así como los propios términos de dicha convención y las subreglas fijadas en la sentencia SU-555 de 2014, relacionadas con el mencionado Acto Legislativo, no menos lo es que, en los fallos enervados, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 1 se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación de esa normatividad y la jurisprudencia que la ha desarrollado. Para tal efecto, la Sala demandada en tutela, primero hizo un recuento histórico acerca de la jurisprudencia que ha interpretado el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 13CUI 11001020400020220078200
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ha interpretado el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 13CUI 11001020400020220078200
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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. en especial de su parágrafo transitorio 3º, estudio que le permitió llegar a la actualidad interpretativa de esa norma, a la luz de lo señalado en la sentencia CSJ SL3635-2020, donde se precisó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, la misma debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.»4 Con fundamento en lo anterior y, tras concluir que el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaba la reclamación de la demandante, se dio paso al estudio de los requisitos convencionales para el reconocimiento de la pensión reclamada, análisis que arrojó un resultado favorable a los intereses de la demandante, ello conforme lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al asunto particular,
reconocimiento de la pensión reclamada, análisis que arrojó un resultado favorable a los intereses de la demandante, ello conforme lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al asunto particular, valoraciones que fueron hechas, a su vez, a la luz de las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, así como de la sentencia
CSJ SL1409-2015.
En ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine, no es posible deducir un abuso del 4 Postura desarrollada y reiterada en sentencias CSJ SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020, reiterada en CSJ SL5136-2020 14CUI 11001020400020220078200
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Tutela Primera Instancia U.G.P.P. derecho por parte de Eusebia Mosquera Ibargüen, motivo por el cual no se hace procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia que le concedió el derecho pensional a la referida ciudadana. Aunado a lo anterior, puede advertir esta Sala de tutelas que el monto monetario mensual a pagar por concepto de esa prestación social, no constituye una cifra monetaria alta, ya que la mesada reconocida parte de $1.771.775.oo, para el año 2015, y, para las actuales calendas, se ubica en
prestación social, no constituye una cifra monetaria alta, ya que la mesada reconocida parte de $1.771.775.oo, para el año 2015, y, para las actuales calendas, se ubica en $2.392.987, monto que no se considera va a afectar de manera significativa el equilibrio financiero del régimen pensional.
6. En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en favor de Eusebia Mosquera Ibargüen hubiera sido concedida con abuso del derecho y, tampoco se determinó que su pago constituya un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado constitucional por la UGPP.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15CUI 11001020400020220078200
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Tutela Primera Instancia
U.G.P.P.
RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de su Subdirectora de Defensa Judicial
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de su Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) y apoderada Judicial. Segundo.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 16CUI 11001020400020220078200
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17