CSJ - STP5672-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5672-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5672-2023 Radicación n° 130542 Acta No 106 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Deivid Stiven Arias Mendoza, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y vida digna.
ANTECEDENTESCUI 66001220400020230005101
NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se observa que en contra de Deivid Stiven Arias Mendoza se adelanta proceso por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dentro de la referida actuación, en audiencia del 16 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, se efectuó la formulación de imputación, así mismo se otorgó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, al reconocerse la calidad de padre cabeza de familia. Posteriormente, luego de suscribir preacuerdo con la Fiscalía 38 Especializada DECOC, y de celebrarse la audiencia establecida en el
domiciliaria, al reconocerse la calidad de padre cabeza de familia. Posteriormente, luego de suscribir preacuerdo con la Fiscalía 38 Especializada DECOC, y de celebrarse la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 17 de marzo de 2023, dictó sentencia condenatoria en contra del accionante, en la cual, impuso pena de prisión de 60 meses e la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Al mismo tiempo, denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual, ordenó su remisión al centro penitenciario que designara el INPEC. Contra la anterior providencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 17 de abril del presente año, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Ahora, mediante la presente acción de tutela, el libelista cuestiona que se hubiere revocado la detención domiciliaria, pues considera que, ello 2CUI 66001220400020230005101 NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza desconoce la calidad de padre cabeza de familia del procesado, que fue advertida por el Juez de Control de Garantías. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, vida en condiciones dignas, los derechos fundamentales de los niños y el debido proceso, para que, a través del instrumento tuitivo, se suspenda los efectos de la sentencia
derechos fundamentales a la libertad, vida en condiciones dignas, los derechos fundamentales de los niños y el debido proceso, para que, a través del instrumento tuitivo, se suspenda los efectos de la sentencia condenatoria de primera instancia hasta que el Tribunal Superior emita su decisión en segunda instancia y se defina si reúne los requisitos como padre cabeza de familia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Deivid Stiven Arias Mendoza, a través de apoderado judicial, por cuanto consideró que no cumple con los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial. Así, detalló que, el demandante se duele de la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, no obstante, esta será una temática a examinar al momento de resolverse la apelación interpuesta por su abogado defensor a la sentencia condenatoria. Así, al estimar que el trámite penal se encontraba en curso, se encontraba vedado el Juez de tutela para discutir un aspecto propio de la actuación penal ordinaria. 3CUI 66001220400020230005101 NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza Finalmente, respecto a la solicitud de que se suspendan los efectos de la decisión condenatoria, en particular, la orden de reclusión en centro carcelario, el a quo indicó que ella no era viable, habida cuenta que, según lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, es ésta la natural
de la decisión condenatoria, en particular, la orden de reclusión en centro carcelario, el a quo indicó que ella no era viable, habida cuenta que, según lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, es ésta la natural consecuencia jurídica ante la falta de otorgamiento de beneficio alguno. Lo cual reforzó en que la medida que concedió el Juez de Control de Garantías, durante el trámite del proceso, perdió vigencia con la emisión de la decisión condenatoria. Conforme lo anterior, declaró improcedente la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor en su recurso, en contraposición a la tesis del fallo, recalcó que la acción de tutela sí es viable, en tanto lo que pretende no es controvertir la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria que será examinada en sede de apelación, sino que a su prohijado no se le hubiere suspendido el cumplimiento de la pena en centro carcelario, mientras se desata la respectiva alzada, dada su condición de padre cabeza de familia, máxime cuando la condena no se encuentra en firme. Conforme los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, se emita orden judicial que proteja los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
4CUI 66001220400020230005101 NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Pereira.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Deivid Stiven Arias Mendoza en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante ataca una decisión adoptada en el fallo condenatorio, frente al cual interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite.
Frente al anterior interrogante, considera la Corte, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta improcedente la demanda de amparo, toda vez que, como se explica a continuación, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias
expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta improcedente la demanda de amparo, toda vez que, como se explica a continuación, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5CUI 66001220400020230005101 NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es
su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de 1 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 6CUI 66001220400020230005101 NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,
sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
7CUI 66001220400020230005101 NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado
convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales del actor al ordenar el cumplimiento de la condena impuesta en su contra de 60 meses de prisión, luego de encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según se ordenó en sentencia del 17 de marzo de 2023. Sin embargo, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso, de acuerdo con la información allegada en esta instancia, está pendiente de que se desate el recurso de apelación que interpuso el aquí accionante, es decir, la actuación actualmente se encuentra en curso. En efecto, aun cuando la inconformidad inicial del actor estaba relacionada con el cumplimiento de la condena consistente en la privación de la libertad en centro carcelario, al denegarse la concesión de la prisión domiciliaria; no puede dejarse de lado que aquella es una consecuencia directa e inescindible de la decisión condenatoria, razón por la cual el camino para expresar su desacuerdo es a través del recurso de apelación que procede en contra de la sentencia. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en autos CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, ratificó la postura fijada en
proveído CSJ AP3329-2020, en los siguientes términos: 8CUI 66001220400020230005101 NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza «Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo […] la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido […] de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.» De modo que, si bien en principio le asistía razón al actor cuando afirma que no puede procurar la suspensión del cumplimiento de la condena, a efectos de continuar en reclusión domiciliaria; ello no significaba que careciera de medios de defensa, dado que, si lo que pretende es el otorgamiento del referido beneficio penitenciario, el camino que se activaba era el de apelar la sentencia una vez fuera emitida, como en efecto lo hizo, al concederse la alzada en auto del 17 de abril del presente año. Bajo ese entendido, será el Juez colegiado quien deberá evaluar los argumentos en los cuales se fundamenta la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria; e incluso, si la decisión de
presente año. Bajo ese entendido, será el Juez colegiado quien deberá evaluar los argumentos en los cuales se fundamenta la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria; e incluso, si la decisión de la apelación le resultare adversa, si es su deseo, podrá interponer el recurso extraordinario de casación, de modo que queda establecido que cuenta con los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se exhibe ante el juez constitucional. (Cfr. STP4246-2023, rad. 129762, de 20 de abril; STP12335-2022, rad. 126029, de 8 de septiembre) En tal orden, debe recordarse que la decisión del juzgado de conocimiento respecto de la improcedencia de subrogados penales en favor del procesado es la razón principal por la que se dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario, ello en estricta sujeción a lo dispuesto 9CUI 66001220400020230005101 NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza en los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal, que disponen: ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. ARTÍCULO 451. ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. (Negrilla y subraya fuera del texto original) De modo que, no se encontraba imposibilitado el juez de conocimiento de primera instancia, para ordenar el cumplimiento inmediato de la decisión condenatoria pues, como se extrae, así lo faculta el legislador; y por lo mismo, la privación de la libertad que ahora se ejecuta es debido a la sentencia, feneciendo así la detención preventiva que en su momento se dispuso. De manera que, en últimas, será en la providencia que resuelva el recurso de apelación promovido por la defensa del actor en la que se abordará el tema de la procedibilidad de subrogados en el caso concreto y, en esa medida, esa decisión se pronunciará sobre la posibilidad de excarcelar al accionante. Por eso, el juez de tutela no puede intervenir en esta etapa del litigio, pues ello implicaría desplazar de su competencia al juzgador de segundo grado. Bajo esa perspectiva, improcedente se ofrece la demanda de amparo promovida, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está
juzgador de segundo grado. Bajo esa perspectiva, improcedente se ofrece la demanda de amparo promovida, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que claramente le 10CUI 66001220400020230005101 NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no se demostró por el libelista, ni se verifica de la actuación.
6. Consecuente con lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 66001220400020230005101 NI 130542 Impugnación tutela A/ Deivid Stiven Arias Mendoza
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12