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CSJ - STP5673-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5673-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5673-2023 Radicación n°. 130220 (Aprobación Acta No. 087) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral N° 25899310500220190018801.

ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ interpuso proceso ordinario laboral contra CarlosCUI 11001020500020230008001

Rad. 130220 Tutela impugnación

MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ

2 Eduardo Linares López y Juan Carlos Camargo Velásquez; que la referida causa la conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que el 1º de febrero de 2018 dictó sentencia favorable a los intereses de la demandante.

3. El Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de julio de 2018, al conocer del recurso de apelación confirmó el fallo atacado.

demandante.

3. El Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de julio de 2018, al conocer del recurso de apelación confirmó el fallo atacado.

4. Con el propósito de hacer efectiva la condena, la accionante inició proceso ejecutivo laboral, los ejecutados contestaron la demanda y propusieron la excepción de «nulidad por indebida representación o falta de notificación»; sin embargo, el 16 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá desestimó la mentada excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

5. Contra la anterior decisión la parte ejecutada formuló recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la alzada, por auto del 24 de marzo de 2022 resolvió: “Declarar prospera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso ordinario laboral, así como el ejecutivo seguido a continuación del ordinario a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, debiéndose notificar al extremo demandado en los términos consagrados en el Decreto 806 de 2020, con miras a que pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa, de acuerdo con lo considerado.”

6. MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ interpuso recurso de reposición contra lo determinado por el Tribunal el 24 de marzo de 2022, que fue resuelto el 28 de junio de 2022, declarando improcedente la impugnación horizontal.

7. Así, la accionante acudió en tutela contra la decisión que declaró

contra lo determinado por el Tribunal el 24 de marzo de 2022, que fue resuelto el 28 de junio de 2022, declarando improcedente la impugnación horizontal.

7. Así, la accionante acudió en tutela contra la decisión que declaró improcedente la reposición, acción fallada el 31 de agosto de 2022 por la SalaCUI 11001020500020230008001

Rad. 130220 Tutela impugnación MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ 3 de Casación Laboral de esta Corporación, con sentencia CSJ STL12802, Rad. 67756, en la que se negó el amparo solicitado, proveído que no fue impugnado y que se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el que no fue seleccionado por auto del 19 de diciembre del mismo año.

8. Ahora, MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ concurrió nuevamente a la acción constitucional, pero para atacar la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que declaró la nulidad del proceso ordinario laboral por errores en la notificación a los demandados. 8.1. En su criterio los despachos de instancia « encontraron plenamente acreditado que el régimen de las notificaciones se cumplió a cabalidad, por tanto, no se vislumbra la excepción de indebida notificación »; sin embargo, el ad quem «decretó la Nulidad por falta de defensa técnica, medio exceptivo no propuesto ni alegado, desconociendo así el principio de CONSONANCIA». 8.2. Agregó que «confundió la ausencia defensa técnica con indebida

«decretó la Nulidad por falta de defensa técnica, medio exceptivo no propuesto ni alegado, desconociendo así el principio de CONSONANCIA». 8.2. Agregó que «confundió la ausencia defensa técnica con indebida representación”, y que en el caso reprochado «los demandados fueron debidamente notificados y se les nombró curador ad litem». 8.3. Concluyó, que, en su entender, la ausencia de defensa técnica no era un medio de excepción instituido por el legislador, por tanto, « mal hizo el Tribunal al haber tramitado dicho medio exceptivo. Y, en gracia de discusión si hubiese existido ausencia defensa técnica, por vulneración al debido proceso, dicha inconformidad debió tramitarse por intermedio de incidente y no de excepción, pues su naturaleza es diferente». 8.4. Finalmente solicitó:CUI 11001020500020230008001 Rad. 130220 Tutela impugnación MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ 4 3.1 Estudiar el recurso de Alzada, teniendo en cuenta que la ausencia de defensa técnica no es un mecanismo de defensa al tenor del artículo 442, ordenando además se dé aplicación a dicho canon normativo en lo pertinente. 3.2 Estudiar el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la ausencia de defensa técnica da lugar es aun incidente, de forma rogada, pues no invocarlo permite inferir que fue saneado. 3.3 Estudiar el recurso de Alzada, teniendo en cuenta que la ausencia de defensa técnica difiere de la indebida representación, o dicho de otra forma son conceptos totalmente diferentes. 3.4 Acatar el principio de consonancia.

permite inferir que fue saneado. 3.3 Estudiar el recurso de Alzada, teniendo en cuenta que la ausencia de defensa técnica difiere de la indebida representación, o dicho de otra forma son conceptos totalmente diferentes. 3.4 Acatar el principio de consonancia. 3.5 Estudiar el recurso de Alzada, teniendo en cuenta que el principio ultra y extra, opera en favor del trabajador y no del empleador.

EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ , al considerar que, a pesar de no configurase la cosa juzgada constitucional respecto a la anterior demanda de tutela, en la presente instancia no se cumplió con el requisito general de inmediatez, ya que fue presentada más de 9 meses luego de proferida la decisión censurada.

LA IMPUGNACIÓN

10. MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ i mpugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que si cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la primera demanda de tutela fue resuelta el 31 de agosto de 2022 y notificada el 29 de septiembre del mismo año, por lo que no podía radicar una nueva hasta que se resolviera la anterior, pues “una decisión dependía de la otra”.CUI 11001020500020230008001

Rad. 130220 Tutela impugnación MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ 5 10.1. Como pretensión solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y aunque no lo dice directamente, se entiende que requiere se acojan

MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ 5 10.1. Como pretensión solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y aunque no lo dice directamente, se entiende que requiere se acojan sus peticiones iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la

de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 11001020500020230008001 Rad. 130220 Tutela impugnación MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ 6 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de

motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

13. MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos, los que considera vulnerados con la emisión de la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró la nulidad de todo el proceso ordinario laboral a partir de la notificación de la demanda a las partes.

14. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230008001

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MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ

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15. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo de segunda instancia que se censura, se profirió el 24 de marzo de 2022 y la demanda de tutela se interpuso el 27 de enero de 2023, vale decir, 10 meses después. 15.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en

15.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 15.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 15.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 15.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de

desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”CUI 11001020500020230008001 Rad. 130220 Tutela impugnación MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ 8 15.5. Sin embargo, en este caso las explicaciones de la accionante no son de recibo, pues afirmó que no radicó la tutela a tiempo en espera de lo resuelto en la demanda inicial que iba dirigida contra otra decisión judicial; sin embargo, olvida que la primera tutela se interpuso contra el auto del 28 de junio de 2022 que negó el recurso de reposición, mientras que la segunda atacó lo resuelto por el Tribunal el 24 de marzo del mismo año respecto a una nulidad, consideración que también sostuvo la Sala de Casación Laboral, al no estimar como cosa juzgada el tema planteado en la presente acción constitucional.

16. Pero, además, de obviarse esa falencia, tampoco procedería la tutela, por cuanto la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 16.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del

-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 16.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.2. En este asunto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, el proceso ordinario laboral contra Carlos Eduardo Linares López y Juan Carlos Camargo Velásquez se encuentra en curso, por lo que es ese el escenario natural para que la impugnante haga valer sus derechos, donde podrá presentar los recursos que la ley coloca a su disposición en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto. 16.3. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020500020230008001 Rad. 130220 Tutela impugnación MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ 9 motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado.

17. Igualmente, ha establecido esta Sala que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia

17. Igualmente, ha establecido esta Sala que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

18. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020230008001

Rad. 130220 Tutela impugnación

MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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