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CSJ - STP5674-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5674-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5674-2020 Radicación n.° 1469/111438 (Aprobación Acta No. 165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GLORIA GALINDO DÁVILA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó la protección reclamada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la AFP Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refiere la accionante que nació el 9 de febrero de 1962, por lo que actualmente tiene 57 años de edad; que el 15 de julio de 1987 comenzó a laborar en la Notaría 14 del Circulo de Bogotá, y hasta el 28 de abril de 1998 cotizó para los riesgos de vejez, invalides y muerte en Cajanal, toda vez que se trasladó de la AFP Colfondos S.A. Que «ante la ausencia de información previo al traslado de régimen pensional», presentó demanda ordinaria laboral contra la citada AFP y Colpensiones, radicada con

toda vez que se trasladó de la AFP Colfondos S.A. Que «ante la ausencia de información previo al traslado de régimen pensional», presentó demanda ordinaria laboral contra la citada AFP y Colpensiones, radicada con el n.º 2017-00823, con el fin de que se declarar la nulidad de dicho traslado y la «validez de su vinculación a la Administradora Colombiana de Pensiones», asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 11 de junio de 2019, desestimó sus pretensiones. Que interpuso recurso de apelación, y el 13 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, porque «no tenía una expectativa pensional, ni mucho menos hacia parte del régimen de transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Se queja de que el juez plural desconoció la jurisprudencia de esta Colegiatura e incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto «concluyó sin que se hubiere aportado prueba de ello, que la AFP le proporcionó la información de manera completa y comprensible, atendiendo el deber del buen consejo, pues son las especialistas en estos temas. Además no se le informó de manera clara, precisa y por escrito, su derecho de retractación como lo señala el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, norma vigente al momento de suscribir el formulario de afiliación».

manera clara, precisa y por escrito, su derecho de retractación como lo señala el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, norma vigente al momento de suscribir el formulario de afiliación». Que transgredió el derecho a la igualdad, porque en otros 2Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación litigios similares, se decretó la nulidad del traslado alegada, por lo que hubo «una discriminación en su caso particular, pues se dictó una sentencia diferenciador respecto de otros demandantes». Que la AFP demandada no demostró en el proceso que le hubiese «informado de las consecuencias del cambio de régimen y menos aún de las desventajas que acarrearía dicho cambio, pues no se evidencia que al momento del traslado se le hubiera presentado la proyección de su pensión en uno y otro régimen, y no se le brindó información idónea al momento del traslado, pues no se acreditó qué condiciones le sería reconocido su derecho pensional […]». Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, y por tanto, se deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir una nueva «donde se observe el precedente constitucional, precedente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala

ordene proferir una nueva «donde se observe el precedente constitucional, precedente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral […] y se declare la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional […] y a Colpensiones tenerla como afiliada cotizante»; en su defecto, «de manera directa acudiendo a las facultades de juez constitucional declare la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen pensional […]». Por auto del 28 de enero de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El representante legal de la AFP Porvenir S.A., adjuo que esta solicitud de resguardo no cumple los requisitos formales de procedibilidad contra providencia judicial, primero, porque no se agotó el recurso extraordinario de casación; segundo «las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas», y por tanto hicieron tránsito a cosa juzgada; y tercero, no está configurada una vía de hecho, porque tales decisiones «responden a un estudio respetuoso de la Constitución y la ley». Colfondos S.A., manifestó que no existe «fundamento 3Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer que

respetuoso de la Constitución y la ley». Colfondos S.A., manifestó que no existe «fundamento 3Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer que esa entidad, hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante». Colpensiones alegó que esta solicitud de resguardo «no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado […], teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate». La AFP Protección S.A., indicó que carecía de competencia para realizar manifestación alguna frente al trámite impartido por el tribunal censurado dentro del litigio adelantado por la tutelante. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la accionante al desnaturalizarse el carácter residual y subsidiario de esta acción, ya que al verificarse en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se evidenció que el expediente dentro del proceso ordinario laboral 201700823, se encontraba en el tribunal pendiente a que la Sala Laboral concediera o no el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, manifestó que el accionante deberá aguardar al pronunciamiento del recurso, y que es ese medio, el idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. 4Rad. 1469

casación. Por lo anterior, manifestó que el accionante deberá aguardar al pronunciamiento del recurso, y que es ese medio, el idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. 4Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, ordenando dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por desconocimiento de precedente jurisprudencial de esta Corporación. Aunado a lo anterior, la accionante reseñó jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación para sustentar su impugnación, ya que considera que son casos similares al planteado por ella, contra la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual concluye que este tribunal, desconoció el precedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora GLORIA GALINDO DÁVILA contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó la protección reclamada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la AFP Porvenir S.A., Protección

Laboral de esta Corporación, que denegó la protección reclamada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la AFP Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de 5Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación Pensiones - Colpensiones. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

2001 8Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negó d la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional de GLORIA GALINDO DÁVILA , constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:

de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 9Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor

constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente 10Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar, por medio del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el proceso ordinario laboral 2017-00823, objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 13 de noviembre de 2019, la accionante fue notificada en estrados de la sentencia de segunda instancia, y en la misma actuación, presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente

anterior, teniendo en cuenta que el 13 de noviembre de 2019, la accionante fue notificada en estrados de la sentencia de segunda instancia, y en la misma actuación, presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente pendiente del estudio para su admisión o inadmisión en esta Corporación. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de referencia, la accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa

11Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, el fallo de tutela impugnado por GLORIA GALINDO DÁVILA deberá ser confirmado.

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, el fallo de tutela impugnado por GLORIA GALINDO DÁVILA deberá ser confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 12Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Rad. 1469 Gloria Galindo Dávila Impugnación 14

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