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CSJ - STP5677-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5677-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5677-2020 Radicación n.° 863/ 110818 (Aprobación Acta No.165) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por MARÍA ALICIA PINTO , en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera, contra el auto proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que rechazó el amparo invocado contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Institucional Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Rad. 863 María Alicia Pinto, en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera Impugnación

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MARÍA ALICIA PINTO, en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera , solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud y vida de su agenciado, que considera vulnerados debido a que las autoridades accionadas, a criterio de esta ciudadana, no han implementado medidas eficaces para contrarrestar los efectos del virus Covid-19 en los centros de reclusión del país, situación que repercute en las garantías fundamentales de su representado quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de

Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.

2. El pasado 8 de mayo la Sala Penal del Tribunal

las garantías fundamentales de su representado quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.

2. El pasado 8 de mayo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó la acción de tutela, debido a que no encontró supuestos suficientes que permitieran aplicar la figura de la agencia oficiosa.

Argumentó que MARÍA ALICIA PINTO no acreditó que Wilmer Rivera se encontrara en un grave estado de salud que le impidiera acudir a muto propio a este trámite constitucional, toda vez que el dictamen de médico forense que aportó, datado al 12 de septiembre de 2018, no demostró que «sus actuales condiciones de salud estén deterioradas al punto que impliquen su falta de capacidad física o mental para actuar (…) máxime cuando en el mencionado dictamen (…) se 2Rad. 863 María Alicia Pinto, en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera Impugnación concluyó que las condiciones en que se hallaba en tal momento, no era posible fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión». Afirmó que por el solo hecho que Wilmer Rivera se encontrara privado de la libertad no se encuentra imposibilitado para actuar a nombre propio, en especial porque no se probó la existencia de alguna circunstancia actual que impida presentar su acción.

3. La anterior determinación fue recurrida por el accionante, razón por la cual las diligencias fueron remitidas

porque no se probó la existencia de alguna circunstancia actual que impida presentar su acción.

3. La anterior determinación fue recurrida por el accionante, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para resolver la alzada.

LA IMPUGNACIÓN MARÍA ALICIA PINTO impugnó el mencionado auto, sin establecer en concreto las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ALICIA PINTO contra la providencia del 8 de mayo de 2020, proferido por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Así mismo, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, 3Rad. 863 María Alicia Pinto, en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera Impugnación incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en clara garantía al principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia.

2. Anotado lo anterior, desde ahora puede decirse que la decisión recurrida habrá de revocarse, pues, como se explicará, los argumentos ofrecidos para rechazar de plano la petición constitucional no son. admisibles En primer lugar, no puede perderse de vista que, debido al principio de informalidad de la acción de tutela (art. 14

explicará, los argumentos ofrecidos para rechazar de plano la petición constitucional no son. admisibles En primer lugar, no puede perderse de vista que, debido al principio de informalidad de la acción de tutela (art. 14 Decreto 2591 de 1991), la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La norma en cita requiere únicamente que la demanda exprese, «con la mayor claridad posible» , i) la acción u omisión que la motiva; ii) el derecho que se considera violado o amenazado; iii) el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor del agravio; iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir; y v) el nombre y lugar de residencia del solicitante. De ahí que el artículo 17 ibídem prevea como único motivo de rechazo –en todo caso facultativo–, cuando el libelo no determine el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela y el interesado no corrigiere ese aspecto, luego de ser prevenido para que lo haga, en el término de 3 días. 4Rad. 863 María Alicia Pinto, en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera Impugnación

4. En el caso analizado, la agente oficiosa MARÍA ALICIA PINTO indicó concretamente cada uno de los mencionados requisitos, de manera que no concurrían las condiciones para que el tribunal rechazara de plano la solicitud de amparo.

ALICIA PINTO indicó concretamente cada uno de los mencionados requisitos, de manera que no concurrían las condiciones para que el tribunal rechazara de plano la solicitud de amparo. Aunque en principio, se podría predicar una conclusión similar a la del a quo, es decir, una falencia de elementos probatorios contundentes que demuestren la imposibilidad de Wilmer Rivera para acudir personalmente al presente trámite constitucional, lo cierto es que dicho supuesto debe ser flexibilizado, debido a las particulares del caso y la coyuntura actual que atraviesa el país. Antes de hondar de fondo en el asunto, es necesario reiterar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T430-17, respectó de la figura de la agencia oficiosa:

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales  para promover su propia defensa”. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el

de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa 5Rad. 863 María Alicia Pinto, en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera Impugnación circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela  se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. (…) 7.2. Todo lo anterior demuestra que los presupuestos que acreditan la legitimación en la causa por activa fueron consignados en el Decreto 2591 de 1991 y han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, esta Corte ha examinado con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, para quienes acceder

con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez, en muchas ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones específicas. 7.3. Ahora bien, al juez constitucional también le corresponde en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho sustancial y (ii) tutela judicial efectiva examinar de manera integral la acción de tutela interpuesta con la finalidad de hacer un estudio de procedibilidad juicioso, teniendo siempre como meta intentar resolver acerca de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. En ese sentido, si bien los presupuestos de procedencia están establecidos con la finalidad de establecer si, en determinado caso, el amparo constitucional es el medio adecuado para resolver un problema jurídico, lo cierto es que, los requisitos formales no pueden convertirse en una traba para que las personas accedan de manera efectiva a la protección de sus derechos fundamentales. (Resalta la Sala) Retornando al caso bajo examen, esta Corporación 6Rad. 863 María Alicia Pinto, en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera Impugnación advierte que la decisión del a quo se torna en un exceso de formalismos en detrimento de los derechos de Wilmer Rivera quien, a partir de lo narrado por MARÍA ALICIA PINTO, se

oficiosa de Wilmer Rivera Impugnación advierte que la decisión del a quo se torna en un exceso de formalismos en detrimento de los derechos de Wilmer Rivera quien, a partir de lo narrado por MARÍA ALICIA PINTO, se podría encontrar en una situación de peligro de contagio del virus Covid-19, evento que ciertamente debe ser estudiada de fondo por el juez de tutela, en su calidad de garante de derechos fundamentales. Además, tampoco se puede olvidar que las personas privadas de la libertad, independiente si lo son por una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria, son sujetos de especial protección, situación que amerita una mayor flexibilidad al momento de estudiar los requisitos de la agencia oficiosa. Aunado a esto, el juez de primera instancia no aplicó las facultades que tenía a su disposición para descubrir las condiciones reales de Wilmer Rivera, como lo serían requerir a la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga para que informe las condiciones actuales de este sujeto o para indagar respecto de la aceptación de la agencia oficiosa, siendo desproporcionado imponer esta carga únicamente a la agente oficiosa.

5. Ante ese panorama, la Sala revocará el auto de rechazo adoptado el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien se le ordenará que, dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada POR MARÍA

7Rad. 863 María Alicia Pinto, en calidad de agente

que, dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada POR MARÍA 7Rad. 863 María Alicia Pinto, en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera Impugnación ALICIA PINTO , en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera, conforme al marco jurídico aplicable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto de rechazo adoptado el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. SEGUNDO. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al a quo para que, dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver la admisibilidad de la solicitud de amparo elevada por MARÍA ALICIA PINTO, en calidad de agente oficioso de Wilmer Rivera. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales este proveído por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

8Rad. 863 María Alicia Pinto, en calidad de agente oficiosa de Wilmer Rivera Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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