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CSJ - STP5678-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5678-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5678-2020 Radicación n.° 917/ 110869 (Aprobación Acta No. 165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo deprecado por

MARÍA ELENA PATRICIA MEJÍA ARÉVALO, contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las partes e intervinientes del proceso ordinarioRad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación laboral 11001310503720180030100.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: La quejosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y «al derecho de información», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la Sociedad Administradora de

información», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen llevado a cabo el 1º de enero de 2002 del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a Porvenir S.A.. Señala que, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 2 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, «argumentando que; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, la suscrita tenía 32 años de edad y menos de 15 años de cotizaciones al sistema, y que por esta razón no era viable [su] regreso al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, el tribunal manifestó que se demostró que la vinculación realizada el día 13 de noviembre de 2001, cumplió con los requisitos sustanciales que la corte dispuso en la sentencia SL1452 de 2019 y que dada la fecha del traslado las administradoras de pensiones no estaban 1 Cuaderno 1. 2Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación obligadas a brindar buen consejo, obligación dispuesta

traslado las administradoras de pensiones no estaban 1 Cuaderno 1. 2Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación obligadas a brindar buen consejo, obligación dispuesta en el año 2009, ni doble asesoría surgida en el año 2014. (…) Consideró que el requisito de proporcionar[le] toda la información se demostró con el formulario de afiliación; así mismo argumentó que sobre el contenido de la información que brindó la administradora de pensiones se debía precisar que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido al valorar las pruebas aportadas a algunos expedientes específicos, falta de información detallada sobre las consecuencias negativas del traslado, lo ha concluido en casos concretos en los que existían precisamente claras consecuencias negativas de cabio de régimen para el afiliado en el momento en que ejecutó ese acto jurídico». Reprocha la actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia, en los que «se sentó una postura concreta acerca de la ineficacia de dichos traslados y consecuencialmente accedió a las pretensiones de las demandas sin distinguir que los demandantes ostentaran o no el régimen de transición, contaran o no con una expectativa o un derecho pensional en construcción, solo observando la violación al deber de información que tienen las administradoras desde el momento de su creación legal y no como lo argumentó el

con una expectativa o un derecho pensional en construcción, solo observando la violación al deber de información que tienen las administradoras desde el momento de su creación legal y no como lo argumentó el Tribunal, desde una fecha posterior a que la suscrita efectuara el traslado». Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 14 de mayo del presente año, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene a dicho operador judicial emita un nuevo fallo, en el que tenga «en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo deprecado, al considerar que el juez de segunda 3Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación instancia desconoció los reiterados pronunciamientos de dicha Sala de Casación en lo que concerniente a la ineficacia de traslados de régimen pensional, lo cual ocasionó una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Aclaró que, si bien no olvida la autonomía que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto no es excusa para la inaplicación del precedente establecido por esa Corporación en su función de unificación de jurisprudencia. Luego de realizar un análisis de los puntos centrales de la línea jurisprudencial en materia de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, manifestó que el tribunal accionado ignoró este precedente en varios temas, en

línea jurisprudencial en materia de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, manifestó que el tribunal accionado ignoró este precedente en varios temas, en concreto, lo referente a la ausencia de injerencia del régimen de transición para la solicitud de ineficacia, el valor probatorio que se le debe otorgar a la suscripción de formularios para traslados de regímenes y lo irrelevante de los efectos negativos, o la falta de ellos, al momento de estudiar este tipo de situaciones. Como consecuencia de esto, afirmó que se configuraba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, por ende, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que un término de quince días profiriera una nueva providencia acatando lo dispuesto dicho fallo.2 2 Cuaderno 1. 4Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación LA IMPUGNACIÓN La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuese revocada, toda vez que dicha providencia desconoció la autonomía judicial e independencia que poseen las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, sin que otros funcionarios puedan inmiscuirse en sus competencias como erróneamente hizo el juez de primera instancia, pues de lo contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica. Resaltó que, en numerosas ocasiones, las altas cortes han indicado que la acción de tutela no puede convertirse en una

competencias como erróneamente hizo el juez de primera instancia, pues de lo contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica. Resaltó que, en numerosas ocasiones, las altas cortes han indicado que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia solo por ser una decisión desfavorable a los intereses de alguna de las partes, en especial en casos como el presente donde «no se evidencia algún tipo de vicio o defecto procedimental toda vez que las etapas propias del proceso se surtieron con plena observancia de los derechos que pueden asistirle a las partes». Aseveró que la decisión censurada no incurre en una vía de hecho, conforme a los preceptos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T079-93, T173-93 y la SU184-01 pues la misma es fruto de un estudio juicioso de la Constitución y la Ley. Aunado a esto, criticó que la sentencia de tutela de primera instancia ignoró el carácter subsidiario de la acción de tutela, 5Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación que solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa, y como la accionante «cuenta con un instrumento judicial a través del incidente de nulidad preceptuado en la ley para hacer valer sus derechos, los cuales se encuentran fuera del ámbito constitucional y, en consecuencia, el juez de tutela no tiene competencia para decidir una situación que es estrictamente de naturaleza procesal». Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones también impugnó la decisión

tiene competencia para decidir una situación que es estrictamente de naturaleza procesal». Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones también impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y pidió que esa sentencia fuese revocada, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo por ausencia de algún vicio, defecto o vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo, en términos similares a Porvenir S.A. , que las autoridades judiciales gozan de autonomía en la toma de sus decisiones y como estas pueden apartarse del precedente judicial, luego de efectuar una serie de pauta establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como efectivamente lo realizó el tribunal accionado. Afirmó que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del caso del proceso ordinario, ya que dentro de su autonomía judicial explicó de manera detallada y razonada la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia». 6Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación Censuró que en el presente asunto no se cumple totalmente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia o una instancia

Censuró que en el presente asunto no se cumple totalmente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia o una instancia adicional, aunado al hecho que no constituye una vía de hecho, por no presentarse alguna de las causales específicas de procedibilidad. Aseveró que, a pesar de la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, este derecho no es absoluto y esta sujeto a ciertos preceptos, como los estableció la Corte Constitucional en la T427-10, en aras de proteger los recursos públicos que hacen parte del sistema general de pensión, junto a los intereses de las personas que hacen parte de este, además, resaltó como las todas las autoridades estatales tiene la obligación de velar por el patrimonio público. Afirmó que, por ser la pretensión de la actora la declaratoria de nulidad del traslado, esta ciudadana era la encargada de demostrar los hechos que soportan su petición, conforme al principio de la carga de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso, y, aunado a esto, el retorno al régimen de prima media con prestación definida es necesario hacer parte del régimen de transición, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU062-10. Arguyó que la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación excede las 7Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación competencias del juez de tutela, los cuales están vedados de realizar valoraciones probatorias, cuestionar la realizada por el juez ordinario, modificar las providencias que dictan o

7Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación competencias del juez de tutela, los cuales están vedados de realizar valoraciones probatorias, cuestionar la realizada por el juez ordinario, modificar las providencias que dictan o cambiar las formas propias de cada juicio, pues de lo contrario se estaría ignorando la labor del juez de instancia que tuvo «en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso». Por último, indicó que las sentencias gozan de una intangibilidad, al momento de hacer tránsito a cosa juzgada, y el modificar ordenes ya ejecutoriadas constituye una vulneración de los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, sin que, a su criterio, se presenten en este asunto supuestos que permitan ignorar la inmutabilidad de la sentencia. 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3 Cuaderno 1. 8Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación

proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3 Cuaderno 1. 8Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 9Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto

9Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o 5 Ibídem 6 Sentencia T-522 de 2001 10Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 11Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

2001 11Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de MARÍA ELENA PATRICIA MEJÍA ARÉVALO contra la providencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida el 2 de abril de 2019, donde se negaron sus pretensiones dirigidas a acreditar la ineficacia de su traslado de regímenes, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial,

dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. 12Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. En lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 14 de mayo de 2019, mientras que su acción de tutela fue avocada por medio de auto datado al 29 de julio de 2019, es decir, la accionante acudió al presente trámite constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo razonable. Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad,

accionante acudió al presente trámite constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo razonable. Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del impugnante, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa 13Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación en casos como el de MARÍA ELENA PATRICIA MEJÍA ARÉVALO, al considerar que se carece del interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en

PATRICIA MEJÍA ARÉVALO, al considerar que se carece del interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o 14Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor,

casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Además, y atendiendo a lo expuesto por Porvenir S.A. en su recurso, la solicitud de nulidad no era procedente en contra la sentencia de segunda instancia censurada por la actora, por lo cual su ausencia no invalida la procedencia de la presente acción de tutela. Por ello, ateniendo a la función de garante que poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, es procedente el estudio de la causal especifica alegada. La Sala concuerda con el criterio establecido por el juez de tutela de primera instancia, debido a que se denota un desconocimiento del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinario laboral en el proceso adelantado por MARÍA ELENA PATRICIA MEJÍA ARÉVALO, puesto que se le dio al formulario de afiliación suscrito por dicho ciudadana 15Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación un valor probatorio erróneo y, además, se le exigieron que no estaban contemplados en la línea jurisprudencial aplicable, como lo fue la necesidad de hacer parte del régimen transición o que el traslado haya tenido algún efecto negativo a sus intereses, sin ser necesario aportar argumentos distintos a los proferidos por el juez de primera instancia

transición o que el traslado haya tenido algún efecto negativo a sus intereses, sin ser necesario aportar argumentos distintos a los proferidos por el juez de primera instancia respecto de línea establecida en esa materia. Aunque la Sala no desconoce cómo los jueces de la república tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, para tales efectos es insoslayable exponer una rigurosa argumentación que sustente dicha decisión, donde establezca de manera clara cuál es el precedente que, inicialmente, es aplicable al caso y, posteriormente, las razones que hacen necesario su separación. Sin embargo, a criterio de esta Sala, en el asunto bajo examen no se evidencia tal carga argumentativa, máxime cuando el yerro de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue interpretar erradamente dicho precedente, encontrando exigencias que el mismo no predicaba y, por ende, desconociendo los verdaderos alcances de este. Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones criticó en recurso que la carga probatoria recaía en la demandante, por lo cual era su deber acreditar la nulidad de su traslado, no obstante, este argumento 16Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación carece de asidero, por cuanto el problema jurídico abarcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue la ineficacia del traslado, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su providencia,

carece de asidero, por cuanto el problema jurídico abarcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue la ineficacia del traslado, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su providencia, evento donde la carga probatoria recae en las administradoras de pensiones. Dicho traslado de la carga de la prueba es un elemento prominente de la línea jurisprudencia establecida por dicha Corporación, criterio que, en una aplicación del principio de inversión de carga de la prueba, ha concluido que la parte que se encuentra en una mejor situación para efectos probatorios son las administradoras de pensiones, quienes tiene la obligación de demostrar como brindaron un debido asesoramiento a los ciudadanos al momento de tomar esa decisión. Asimismo, también carecen de sustento los argumentos de Colpensiones respecto de la ausencia de la totalidad de los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Instituto del Seguro Social al fondo de pensiones que administra Porvenir S.A, por ende, este hecho es ajeno al proceso. Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones censuró que la acción de tutela no es un mecanismo para cuestionar las valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios o imponer 17Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación nuevas interpretaciones de los elementos probatorios que hicieron parte del proceso ordinario, empero este

probatorias realizadas por los jueces ordinarios o imponer 17Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación nuevas interpretaciones de los elementos probatorios que hicieron parte del proceso ordinario, empero este razonamiento es inadecuado pues confunde los fundamentos de la sentencia de tutela recurrida. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su providencia, se ciñó únicamente a establecer el precedente jurisprudencial desconocido, sin realizar valoración probatoria de algún tipo, únicamente aplicó un precepto de dicho criterio donde se ha reiterado como los formularios de suscripción carecen, por sí solos, del valor probatorio suficiente para demostrar que el traslado de regímenes del cotizante fue informado, elemento que erradamente fue utilizada por el tribunal accionado como argumento principal para denegar las pretensiones de MARÍA ELENA PATRICIA

MEJÍA ARÉVALO.

Este hecho no es una valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, por el contrario, es una simple imposición de la línea jurisprudencia aplicable al asunto en aras de derruir el fundamento principal de la decisión censurada y, en consecuencia, predicar la vulneración de derechos fundamentales que facultó su intervención como juez constitucional, por ello, su actuar no constituye una extralimitación de las funciones de los jueces de tutela. Por último, tanto Colpensiones como Porvenir S.A. arguyeron que la acción de tutela no puede ser utilizada para

juez constitucional, por ello, su actuar no constituye una extralimitación de las funciones de los jueces de tutela. Por último, tanto Colpensiones como Porvenir S.A. arguyeron que la acción de tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones que han hecho tránsito a cosa 18Rad. 917 María Elena Patricia Mejía Arévalo Impugnación juzgada, pues esto sería una afectación al princ

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