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CSJ - STP5678-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5678-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5678-2022 Radicación n.° 123549 Acta n° 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Boris Manuel Sereno Díaz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz

1. LA DEMANDA Señala el accionante que, el 30 de agosto de 2021, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por tercera vez, la acumulación jurídica de penas entre las causas distinguidas con los radicados 2018-00026 y 2013-00440.

Asegura que dicha petición fue denegada porque, según el Juez vigía, el peticionario se encontraba en prisión domiciliaria dentro del radicado 2013-00440, cuando cometió otra conducta criminal. Indica que esa decisión fue confirmada, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que se fundó en iguales consideraciones. Sostiene que su inconformidad con esas decisiones, radica en que, la comisión de la conducta de tentativa de

Indica que esa decisión fue confirmada, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que se fundó en iguales consideraciones. Sostiene que su inconformidad con esas decisiones, radica en que, la comisión de la conducta de tentativa de homicidio, se produjo el 27 de junio de 2013, momento para el cual se encontraba en libertad, pues su privación de la libertad, se produjo con posterioridad a ese suceso. Por lo anterior, estima que sus derechos fundamentales están siendo conculcados, razón por la cual solicita sean amparados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones cuestionadas, para que en su lugar se decrete la pretendida acumulación jurídica de penas. 2CUI 11001020400020220080800

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2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de uno de sus integrantes, informó que, en efecto mediante proveído del 16 de marzo del año que avanza, esa Corporación confirmó la decisión del 27 de octubre de 2021, en virtud de la cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el acá accionante.

Indicó que, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, son similares a los que ahora dan fundamento a la presente acción constitucional, esto es, que para cuando cometió el segundo de los delitos por el que fue condenado, no se encontraba detenido en su domicilio.

apelación, son similares a los que ahora dan fundamento a la presente acción constitucional, esto es, que para cuando cometió el segundo de los delitos por el que fue condenado, no se encontraba detenido en su domicilio. Resaltó que, «dentro del radicado 2018-00026 no se le condenó únicamente por el delito de homicidio tentado como lo alega en la tutela, sino además por los delitos de porte de armas de fuego y concierto para delinquir, en virtud de su pertenencia a la organización criminal Los Urabeños dentro de los años 2012 y 2013, conducta esta última que aceptó dentro del proceso de conocimiento y que permitió concluir tanto a esta instancia como al juez de primera, que para el momento en que se encontraba detenido por cuenta del proceso 2013-00440, seguía concertado como miembro de tal estructura al margen de la ley, lo que a la postre impidió entender por configurados los requisitos para acceder a la acumulación jurídica de penas.» 3CUI 11001020400020220080800

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2. Por su parte, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que, a ese despacho le corresponde vigilar la pena impuesta al actor, el 4 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, quien lo declaró penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para

Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, quien lo declaró penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, hechos acaecidos entre los años 2012 y 2013. Frente a los cuestionamientos hechos por el no decreto de la acumulación jurídica de penas, resaltó que esa decisión no constituye vía de hecho alguna, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto

de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Boris Manuel Sereno Díaz, al haber proferido las decisiones del 27 de octubre de 2021 y 16 de marzo de 2022, en virtud de las cuales le negaron la solicitud de acumulación jurídica de penas, deprecada el 30 de agosto del año anterior.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 5CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones

constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un 6CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,

y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 7CUI 11001020400020220080800

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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 7CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no despachar favorablemente su solicitud de acumulación jurídica de penas. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, el accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja incluye la decisión de segunda instancia en virtud de la cual se confirmó la negativa de acumular jurídicamente las penas impuestas a Boris Manuel Sereno Díaz. 8CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento más reciente, data del 16 de marzo del año en curso . Igualmente

Boris Manuel Sereno Diaz También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento más reciente, data del 16 de marzo del año en curso . Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. En el caso sub judice, el cuestionamiento constitucional del demandante en tutela se dirige contra las providencias del 27 de octubre de 2021 y 16 de marzo del año en curso, en virtud de las cuales las autoridades accionadas negaron la petición de acumulación de penas efectuada por Sereno Díaz, en relación con las sanciones que le fueran impuestas con ocasión de los procesos penales distinguidos con los radicados 2013-00440, donde fue declarado penalmente responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y, 2018-00026, donde fue condenado por los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado. Pues bien, sobre el instituto de la acumulación jurídica

fue condenado por los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado. Pues bien, sobre el instituto de la acumulación jurídica de penas, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, señala: 9CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz «ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» Con fundamento en la anterior normatividad y, amparadas en las particularidades de los hechos que dieron origen al proceso 2018-00026, las autoridades demandadas en tutela abordaron el estudio del caso de la siguiente manera: 5.2.1. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas

origen al proceso 2018-00026, las autoridades demandadas en tutela abordaron el estudio del caso de la siguiente manera: 5.2.1. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tras advertir que en anteriores ocasiones ya se había negado peticiones de acumulación de penas similares a esta, procedió a abordar el estudio del caso, por cuanto estimó que, esta vez, el peticionario había variado su argumentación, basando su pedido, únicamente, en la fecha de ocurrencia del punible de homicidio agravado en grado de tentativa, suceso que habría tenido lugar el 27 de junio de 2013, cuando aún se encontraba en libertad. Ante tal planteamiento, el Juez vigía precisó que, los hechos por los cuales fue procesado Sereno Díaz en el marco 10CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz del radicado 2018-00026, respondían a un concurso de delitos que tuvo lugar a lo largo de los años 2012 y 2013, cuando se estableció que pertenecía a la estructura delincuencial conocida como “El Clan del Golfo” , donde se desempeñaba como sicario, eventos que fueron aceptados por el ahora condenado, en el marco del preacuerdo que dio origen al fallo condenatorio allí proferido. Resaltó que, si bien es cierto el delito de homicidio

desempeñaba como sicario, eventos que fueron aceptados por el ahora condenado, en el marco del preacuerdo que dio origen al fallo condenatorio allí proferido. Resaltó que, si bien es cierto el delito de homicidio agravado en grado de tentativa allí endilgado tuvo lugar el 27 de junio de 2013, no menos lo era que las demás conductas, en especial la de concierto para delinquir, tuvo lugar durante la anualidades 2012 y 2013, incluyendo el mes de diciembre de esta última, época para la cual ya había sido privado de su libertad, con ocasión del trámite penal distinguido con el radicado 2013-00440, donde fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliara, desde el 13 de diciembre de 2013. Bajo esa lógica, la referida autoridad judicial concluyó que, contrario a la argüido por el peticionario, los hechos que originaron el trámite 2018-00026, sí fueron cometidos mientras él se encontraba privado de su libertad, no siendo posible escindir la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa, para acceder a la acumulación jurídica de penas, motivo por el cual era necesario dar aplicación a la restricción contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, según la cual, no es posible acumular la penas 11CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. 5.2.2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la alzada propuesta contra la providencia del 27 de octubre de 2021, señaló que los planteamientos realizados por el recurrente, se ofrecían inocuos «en tanto que en el radicado No. 2018-00026, no fue únicamente investigado y declarado penalmente responsable por el ilícito contra la vida en la modalidad de tentada, sino también por los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, ello por pertenecer a la organización criminal «Los Urabeños», acción que se prolongó o perduró durante los años 2012 a 2013.» Y añadió que, la «Delimitación temporal sobre la cual recayó la aceptación de los cargos que derivaron en la sentencia condenatoria proferida el 4 de julio de 2019, y que se entiende corresponde a la totalidad de los meses que componen las citadas anualidades, periodo que acorde con lo precisado por la instancia, incluye entonces los 17 días de diciembre de esta última anualidad y durante el cual estuvo detenido domiciliariamente dentro del proceso con radicado 2013-00440, por imposición de medida de aseguramiento en su lugar de residencia.»

diciembre de esta última anualidad y durante el cual estuvo detenido domiciliariamente dentro del proceso con radicado 2013-00440, por imposición de medida de aseguramiento en su lugar de residencia.» Con fundamento en lo antedicho, el Ad quem concluyó que: 12CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz “Así, la decisión que aquí se cuestiona no parte de considerar inmerso al sentenciado en la causal descrita en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 -No podrán acumularse penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad-, por la materialidad del punible de homicidio agravado en grado de tentativa, respecto del cual no se cierne duda alguna sobre su ocurrencia el 27 de junio de 2013, lo que se precisó de manera fehaciente en los hechos jurídicamente relevantes materia de la aceptación de los cargos, sino en atención a su condena por el reato de concierto para delinquir agravado. Conducta punible que es de mera conducta y ejecución permanente, como lo ha señalado reiteradamente el órgano de cierre de la justicia penal, lo que significa que no se agotó en un solo acto (la tentativa de homicidio contra Juan Carlos Rodríguez Osorio), sino que se entiende materializada durante la totalidad del tiempo que se concertó para los fines perseguidos por la organización criminal, conforme a los extremos temporales que cobijó su manifestación de culpabilidad (años 2012 y 2013), lo que

Osorio), sino que se entiende materializada durante la totalidad del tiempo que se concertó para los fines perseguidos por la organización criminal, conforme a los extremos temporales que cobijó su manifestación de culpabilidad (años 2012 y 2013), lo que desdibuja sus atestaciones acerca de la no comisión de conductas punibles mientras estaba privado de la libertad en razón del otro proceso penal (radicado 2013-00440). Por ende, se puede afirmar, como lo concluyó el juez unipersonal, que los hechos por los cuales se le condenó en el radicado 201800026, incluyendo el delito de concierto para delinquir agravado, abarcan la totalidad de días y meses de los años 2012 y 2013, acotando que por el radicado 2013-00440 fue capturado el 13 de diciembre de 2013 y se le otorgó prisión domiciliaria, de allí que indudablemente se tiene que todo el mes de diciembre de 2013 registraba la condición de detenido, consecuentemente se encuentra inmerso en la prohibición establecida por el legislador.” 5.3. Vistas las referidas decisiones judiciales, encuentra la Sala que las mismas se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad procesal penal que rige la figura de la acumulación jurídica de penas, así como a la realidad procesal por la cual se orientaron los juzgadores al momento 13CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz de resolver el caso concreto, ello conforme con la exposición de motivos que a continuación se realizará.

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz de resolver el caso concreto, ello conforme con la exposición de motivos que a continuación se realizará. 5.3.1. Sea lo primero resaltar que, las autoridades accionadas, explicaron en sus providencias que los hechos por los cuales fue juzgado Boris Manuel Sereno Díaz, al interior del radicado 2018-00026, constituyen un concurso de delitos que tuvieron ocurrencia, según lo aceptara el mismo procesado al momento de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, durante la totalidad de los años 2012 y 2013. En este punto, preciso resulta aclararle al actor que, si bien es cierto la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa tuvo ocurrencia previo a que fuera privado de su libertad, por cuenta de otro proceso, no menos lo es que ese hecho fue juzgado en asocio con otras dos conductas delictuales conexas a su actividad criminal, esto es, la de porte ilegal de armas de fuego y la de concierto para delinquir agravado. Ahora bien, frente al concierto para delinquir, tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia lo han enmarcado como un delito de mera conducta, lo cual significa que su concreción se da por el simple hecho de que varias personas acuerden asociarse con el objetivo de cometer otros delitos, creando así una verdadera empresa criminal que tiene una vocación de permanencia en el tiempo. 14CUI 11001020400020220080800

varias personas acuerden asociarse con el objetivo de cometer otros delitos, creando así una verdadera empresa criminal que tiene una vocación de permanencia en el tiempo. 14CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz En cuanto a la duración del delito, se entiende que el concierto para delinquir cesa cuando, de alguna manera, dicho acuerdo de voluntades se rompe, de modo que uno, varios o todos los miembros de la empresa criminal, dejan de estar ligados entre sí, con ocasión de la ruptura de dicho pacto ilegal. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta el marco temporal trazado en el preacuerdo celebrado entre Boris Manuel Sereno Díaz al interior del radicado 2018-00026, las autoridades accionadas han comprendido que el delito de concierto para delinquir agravado, por el cual fue condenado, se prolongó hasta el último día del mes de diciembre de 2013, pues nada diferente pueden colegir de los términos del mentado preacuerdo y la sentencia que lo acogió e impuso sanción a Sereno Díaz, ya que en dichos documentos, se insiste, se consignó con vehemencia que las conductas desplegadas por el procesado y acá actor, tuvieron ocurrencia a lo largo de los años 2012 y 2013, sin fijar más criterios de delimitación temporal. En ese sentido, la Sala encuentra que la interpretación dada por las autoridades demandadas en tutela, al texto de

ocurrencia a lo largo de los años 2012 y 2013, sin fijar más criterios de delimitación temporal. En ese sentido, la Sala encuentra que la interpretación dada por las autoridades demandadas en tutela, al texto de la sentencia condenatoria proferida en contra del acá accionante al interior del radicado 2018-00026, se ofrece razonable, motivo por el cual no es merecedora de ningún reproche constitucional 5.3.2. Fijado el marco temporal de la comisión del delito de concierto para delinquir, las autoridades accionadas 15CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz pasaron a establecer que, dentro del mismo, Boris Manuel Sereno Díaz estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso penal 2013-00440, que por porte ilegal de armas de fuego le fuera adelantado, actuación donde fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, a partir del 13 de diciembre de 2013. Acudiendo a una simple confrontación de fechas, los demandados en tutela aseveraron que, comoquiera que Sereno Díaz fue capturado y afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria a partir del 13 de diciembre de 2013 y, la conducta de concierto para delinquir por la que fuera condenado posteriormente fue ejecutada hasta el último día del mes de diciembre de ese mismo año, entonces fácil resultaba colegir que ese ciudadano había delinquido mientras se encontraba privado de su libertad, motivo por el cual era improcedente acceder a su petición de

hasta el último día del mes de diciembre de ese mismo año, entonces fácil resultaba colegir que ese ciudadano había delinquido mientras se encontraba privado de su libertad, motivo por el cual era improcedente acceder a su petición de acumulación jurídica de penas, entre los radicados 201300440 y 2018-00026, ello por prohibición expresa del artículo 460 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, la Sala debe indicar que tal planteamiento no se ofrece caprichoso o infundado, pues su estructura parte de una verificación de fechas que es básica y necesaria para poder proceder con el análisis y resolución de una petición de acumulación jurídica de penas, luego tal actividad argumentativa, tampoco merece ningún tipo de censura constitucional. 16CUI 11001020400020220080800

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Tutela Primera Instancia Boris Manuel Sereno Diaz 5.3.3. De otra parte, oportuno resulta explicarle al actor que, si bien es cierto el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por el cual fue condenado al interior del radicado 2018-00026 tuvo ocurrencia el 27 de junio de 2013, esto es, meses antes de ser privado de su libertad por cuenta de otra actuación judicial, no menos lo es que esa conducta no fue juzgada de manera independiente, sino que hizo parte de un concurso de delitos por los cuales se le impuso una sola sanción. Dicha particularidad hace que, las tres conductas criminales por las que fue procesado y condenado Sereno

de un concurso de delitos por los cuales se le impuso una sola sanción. Dicha particularidad hace que, las tres conductas criminales por las que fue procesado y condenado Sereno Díaz, constituyan una unidad inescindible que ha sido sancionada con una sola pena, ello conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, norma que en su tenor literal señala: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto , sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” (Resaltado fuera de texto). Bajo esa perspectiva, basta con que una sola de las conductas que integran el concurso hubiera sido cometida mientras el procesado estaba privado de su libertad, para que, en virtud de esa unidad de condena, no pueda accederse a una petición de acumulación jurídica de penas, como en efecto aconteció en el asunto sub judice. 17CUI 11001020400020220080800

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6. De acuerdo con los anteriores razonamientos, la Sala encuentra que las providencias judiciales cuestionadas en el presente trámite constitucional, se ofrecen razonables y que, las mismas se ajustan a la restricción contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, según la cual no podrá

presente trámite constitucional, se ofrecen razonables y que, las mismas se ajustan a la restricción contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, según la cual no podrá acumularse penas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad, pues como se verificó, Boris Manuel Sereno Díaz cometió una de las conductas punibles por las que fue condenado al interior del proceso 2018-00026, mientras se encontraba privado de la libertad por cuenta del trámite penal 2013-00440, lo cual hace inviable se acumulen las sanciones impuestas en esas causas criminales. En consecuencia, la Sala no encuentra que los autos del 27 de octubre de 2021 y 16 de marzo de 2022, proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, constituyan una vía de hecho que atente contra los derechos del actor, motivo por el cua

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