CSJ - STP5679-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5679-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5679-2020 Radicación n.°996/ 110939 (Aprobación Acta No.165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual denegó por improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral.Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones con miras que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a la primera a devolver a la segunda el valor total de los bonos pensionales y aportes, junto con los rendimientos.
régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a la primera a devolver a la segunda el valor total de los bonos pensionales y aportes, junto con los rendimientos. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 15 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones invocadas. Agrega que los entes de seguridad social apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que, en providencia de 20 de agosto de 2019, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que la promotora no era beneficiaria del régimen de transición. Cuestiona que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de esta Corporación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación en un primer sentido negó los derechos fundamentales reclamados mediante la presente acción constitucional, sin embargo, dada la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la 2Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación accionante, decidió declarar improcedente el amparo deprecado, pues consideró que no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Lo anterior, dado que se estableció que existe en curso la
los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela. Lo anterior, dado que se estableció que existe en curso la resolución del recurso extraordinario de casación presentado por la actora contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, razón suficiente para determinar que la tutela incoada se torna improcedente, por lo cual no se habilita la injerencia del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO , mediante apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el 3Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación amparo invocado contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, así como el Juzgado veintinueve del Circuito Labora de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem 5Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 7Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediablecuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir 8Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero
precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir 8Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal el apoderado de la accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005
siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación concedido por el Tribunal de conocimiento a través del auto de 4 de marzo de 2020, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo cual, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante
constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo cual, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). 10Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por la está destinada a fracasar por improcedente. Adicionalmente, respecto de la manifestación de la impugnante por intermedio de su apoderado, en cuanto a que se realice la aclaración en la parte resolutiva, pues considera que lo correcto es « declarar improcedente y no negar la acción de tutela »; dígase que dicho defecto ya fue subsanado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído ATL394-2020 del
negar la acción de tutela »; dígase que dicho defecto ya fue subsanado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído ATL394-2020 del 27de mayo de 2020 en el que se determinó que con fundamento en las facultades previstas en el inciso 3° del artículo 286 del Código General del proceso, la sala estim[ó] pertinente corregir, de oficio, el citado fallo en cuanto en su parte decisoria negó la tutela, para en su lugar declarar, la improcedencia del resguardo invocado Bajo este panorama y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Rad. 969 Silvia Cristina Gomezese Rivero Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12