CSJ - STP5683-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5683-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5683-2022 Radicación n° 123639 Acta No 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Germán Alonso Jarrín Solís, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad. Al presente trámite fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira.CUI 11001023000020220064700
N.I.: 123639
Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís LA DEMANDA Señala el accionante que, en la actualidad, se desempeña como Técnico de Sistemas Grado 11 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, Valle del Cauca. Informa que, mediante Resolución N. 03 del 29 de marzo de 2022, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios en el que se desempeña, le asignó el turno para el disfrute del periodo vacacional causado por laborar ininterrumpidamente entre el primero de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2020, siendo fijado el
Centro de Servicios en el que se desempeña, le asignó el turno para el disfrute del periodo vacacional causado por laborar ininterrumpidamente entre el primero de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2020, siendo fijado el periodo de descanso, desde el primero de junio de 2022, hasta el día 22 de ese mismo mes y año, condicionando que el disfrute de ese derecho, se empezaría a descontar una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca asignara el presupuesto para su reemplazo. Indica que, el 8 de abril del año en curso, se envió correo electrónico a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitando la Asignación presupuestal para el reemplazo de las vacaciones Concedidas y que, ese mismo día, la referida autoridad contestó a esa petición con Oficio DESAJCLO22-986, donde indicó que: 2CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís «…no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones del servidor Judicial quien ocupa el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales Adolescente que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los
cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los funcionarios. Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada. Como quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de Empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de Actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.» Aduce que pese a tener derecho a disfrutar de las vacaciones, y que en innumerables fallos de tutela las Altas Cortes han ordenado la expedición de certificados presupuestales para poder hacerlas efectivas, las autoridades accionadas no proceden de conformidad. Sostiene que, el no conceder el remplazo a un empleado que tiene derecho a las vacaciones, se genera un traumatismo en el despacho, pues los demás compañeros deben asumir las funciones de esa persona, dificultando así el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales. En ese contexto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el nombramiento del remplazo
En ese contexto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el nombramiento del remplazo 3CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís en el cargo que desempeña, durante su periodo de vacaciones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que, aunque esa dependencia es la encargada de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, ella no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues «la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali», de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
De otro lado, refirió que razón le asistió a la Dirección Ejecutiva Seccional al señalar la imposibilidad para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, pues la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en señalar que ello procede únicamente para las vacaciones de los funcionarios y no para los empleados y lo que se evidencia en el caso del accionante es la «posición caprichosa del nominador (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira-Valle del Cauca, en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira,
Palmira-Valle del Cauca, en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, Valle del Cauca)», quien niega el disfrute de las vacaciones hasta que se nombre un remplazo, lo cual no es procedente. 4CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís En ese orden, indicó que no ha vulnerado derecho alguno al actor y que en todo caso no es procedente la protección invocada.
2. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, informó que no es una actitud antojadiza negarse a expedir el CDP solicitado, sino que, por el contrario, obedece al cumplimiento del principio de legalidad, pues de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del año 2011, la emisión de ese tipo de documentos, para casos como el que acá se estudia, es improcedente.
Adujo que no se opone al reconocimiento del periodo vacacional solicitado por el actor, pero aclaró que el mismo debe ser reconocido sin condicionamiento alguno, como ha acontecido en este asunto. Añadió que, teniendo en consideración la Ley del Presupuesto, no es posible autorizar el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado para el reemplazo, por cuanto no tiene la apropiación para ello, por lo que pidió declarar improcedente la protección invocada, pero amparar, para que no se le nieguen las vacaciones por parte del nominador.
cuanto no tiene la apropiación para ello, por lo que pidió declarar improcedente la protección invocada, pero amparar, para que no se le nieguen las vacaciones por parte del nominador.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, las autoridades accionadas y vinculadas, afectaron los derechos fundamentales del demandante en tutela, al condicionar el disfrute de su periodo vacacional individual 2019-2020, a la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), por
demandante en tutela, al condicionar el disfrute de su periodo vacacional individual 2019-2020, a la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, para garantizar un remplazo en el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira. 6CUI 11001023000020220064700
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4. Cuestión preliminar.
Previo a abordar el estudio de fondo del presente asunto, la Sala estima pertinente precisar que, en casos como el que acá convoca a la judicatura, la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales. Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso en el que se solicitó la expedición del certificado presupuestal para cubrir el remplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones que solicitó a su nominador, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que
de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable. Así las cosas, al desestimarse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala pasará a ocuparse de analizar la situación particular, ello con el fin de establecer si están siendo amenazados los derechos del demandante en tutela por parte de las autoridades accionadas. 7CUI 11001023000020220064700
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5. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario y su conculcación en el caso concreto. 5.1. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles «la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario…» (Resaltado fuera de texto) En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para
permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad1. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente: «[...] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.» 1 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 8CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó: «[...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también
jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.»
Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación
desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó: «[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama 9CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.» En ese orden de ideas, el reconocimiento de las vacaciones no puede supeditarse al análisis expuesto por el Juzgado accionado, al anteponer motivaciones técnicas en
artístico en sus múltiples manifestaciones.» En ese orden de ideas, el reconocimiento de las vacaciones no puede supeditarse al análisis expuesto por el Juzgado accionado, al anteponer motivaciones técnicas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial. En tal sentido, esta Corporación, en casos similares, ha descartado motivaciones como la expuesta por el funcionario, así, entre otros antecedentes, se tienen CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad. 58, STP10532020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP87502020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP39722020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964, entre otras. 5.2. Lo antes expuesto permite concluir que la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que el accionante tenga que soportar, toda vez que, se 10CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia
meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que el accionante tenga que soportar, toda vez que, se 10CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso, deprecado por Germán Alonso Jarrín Solís. 5.3. Aunado a lo anterior, se constata que, una vez concedidas las vacaciones por la nominadora – Juez Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional respectiva, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, mediante la gestión y consecución de recursos que permitan proveer el reemplazo del accionante, durante su periodo de vacaciones. Lo señalado, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización » y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización » y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
6. Así las cosas, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del demandante en tutela y, como consecuencia de ello, ordenará dejar sin efectos la condicionante introducida en el ordinal segundo de la Resolución N. 03 del 29 de marzo de 2022, según la cual
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís Germán Alonso Jarrín Solís, sólo podrá empezar a descontar su periodo vacacional «una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, asigne el presupuesto para su reemplazo.» Se ordenará igualmente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca que realice las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de la aquí demandante, durante el período de vacaciones a que tiene derecho. Sobre este último aspecto, necesario resulta precisar lo siguiente: La Dirección Ejecutiva en su respuesta, indicó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la designación de un reemplazo al peticionario durante su periodo de vacaciones,
improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la designación de un reemplazo al peticionario durante su periodo de vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de noviembre de 2011 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES.»; sin que del cuerpo de la misma, se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido, se recuerda, que sólo se pueden asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos. 12CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: «Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales , que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones
derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el
potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. 13CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial , cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo
Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial , cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.
Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. 14CUI 11001023000020220064700
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legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. 14CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Negrillas fuera del texto) Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal. Por ello, considera la Sala necesario que, en acatamiento de la necesidad de que se continúe con la prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del mismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante el período de vacaciones. Es decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe
tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva señalada como motivo para su denegación o, en el caso negativo, se procuren los recursos 15CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso, deprecados por Germán Alonso Jarrín Solís. Segundo.- Dejar sin efectos la condicionante introducida en el ordinal segundo de la Resolución N. 03 del 29 de marzo de 2022, según la cual Germán Alonso Jarrín Solís, sólo podrá empezar a descontar su periodo vacacional «una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, asigne el presupuesto para su reemplazo.» Tercero.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en
Judicial del Valle del Cauca, asigne el presupuesto para su reemplazo.» Tercero.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones 16CUI 11001023000020220064700
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Tutela Primera Instancia Germán Alonso Jarrín Solís necesarias para proveer el reemplazo de Germán Alonso Jarrín Solís, durante su período de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De