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CSJ - STP5684-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5684-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5684-2023 Radicación n° 130628 Acta No. 106 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GLORIA ROCÍO PÉREZ SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, y que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la igualdad, vida digna, trabajo digno, descanso y dignidad humana.CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

ANTECEDENTES

1. La demanda Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo digno, descanso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que ocupa el cargo de «trabajadora social» en el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira. Afirmó que para el cargo en mención se debe contar con el título de sociólogo, psicólogo o trabajador social.

de «trabajadora social» en el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira. Afirmó que para el cargo en mención se debe contar con el título de sociólogo, psicólogo o trabajador social. Describió la alta carga laboral que tiene en el desarrollo de sus funciones, los inconvenientes que se han presentado en el despacho por la transición a la «justicia digital» y relató que en el año 2020 no disfrutó de sus vacaciones debido a que no le asignarían un reemplazo y sus funciones se las recargarían a sus compañeros, circunstancia que es «frustrante e injusta». Expuso que en el año 2022 le solicitó a su nominadora que le concediera sus vacaciones, razón por la cual mediante Resolución n.° 1 de 7 de mayo1 (sic) de 2022 la titular del despacho se las otorgó del 26 de diciembre de 2022 al 13 de febrero de 2023, por un período total de 50 días. En el mismo acto administrativo, se pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que asignara partida presupuestal para «el reemplazo de cada servidor judicial en el disfrute de sus vacaciones». Narró que a través de comunicado n.° DESAJCL022816 de 29 de marzo de 2022 la última autoridad mencionada informó que no era procedente determinar partida presupuestal para el reemplazo en vacaciones, con fundamento en la Circular n.° PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, se genera una

expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, se genera una desigualdad entre los empleados y los funcionarios judiciales, en la medida que solo a estos últimos se les asigna reemplazo cuando disfrutan de sus 1 Se corrige es del mes de marzo. 2CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

vacaciones. Adicionalmente, aseguró que aquella decisión afectaba el normal funcionamiento de un despacho judicial. Refirió que si bien existe otro mecanismo para atacar el acto administrativo que no otorga presupuesto para el reemplazo de los empleados judiciales que salen a vacaciones, lo cierto es que aquel no resulta ser idóneo para reclamar su derecho de forma inmediata, habida cuenta que desde el año 2020 no goza de su descanso remunerado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali inaplicar la Circular n.° PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, emitir partida presupuestal para la designación de su reemplazo durante el período de sus vacaciones. La acción de tutela se radicó en el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 3 de octubre de 2022 la remitió por

La acción de tutela se radicó en el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 3 de octubre de 2022 la remitió por competencia a la Sala Plena de esta Corporación.

2. Del trámite: La petición de amparo tuvo el siguiente acontecer procesal: i) El libelo constitucional fue radicado, inicialmente, en el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 3 de octubre lo remitió por competencia a la Sala Plena de esa Colegiatura. ii) Efectuado el correspondiente reparto, correspondió el asunto a esta Sala de Tutelas y, surtido el trámite pertinente, con Ponencia de quien hoy cumple igual función, mediante fallo del 20 de octubre de 2022, STP15310-2022, radicado126897, se accedió al amparo deprecado; decisión impugnada ante la Sala de Casación Civil, la cual, en auto del 9 de diciembre de ese año declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado, en razón a que la accionante era trabajadora de la jurisdicción ordinaria.

3CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

  1. El Consejo de Estado, se declaró incompetente para conocer de la acción constitucional al no advertir queja en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en ese orden, dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior de Cali, correspondiéndole a la Sala Laboral de esa Corporación.

la acción constitucional al no advertir queja en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en ese orden, dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior de Cali, correspondiéndole a la Sala Laboral de esa Corporación. En fallo del 18 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo. iv) La decisión fue impugnada por la accionante Gloria Rocío Pérez Sánchez y su resolución correspondió a la Sala de Casación Laboral. En auto del 1º de febrero de 2023, esa Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó que se repartiera el proceso para su conocimiento en primera instancia en esta Corporación. v) En auto del 9 de marzo último, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela. En sentencia del 22 de marzo pasado, negó la acción de tutela impetrada en contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Precisa que Pérez Sánchez ocupa el cargo de asistente social en el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira, que en el 2022 solicitó al nominador la concesión de sus vacaciones, las que fueron concedidas con Resolución del 7 de marzo de 2022, durante el lapso del 26 de diciembre de 2022 al 13 de febrero de 2023. En ese acto, el funcionario pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la asignación de partida presupuestal para el respectivo reemplazo.

de 2022 al 13 de febrero de 2023. En ese acto, el funcionario pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la asignación de partida presupuestal para el respectivo reemplazo. 4CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

2. Hace ver que en comunicación del 29 de marzo de 2022 dicha entidad informó de la improcedencia de determinar partida presupuestal con dicha finalidad, determinación cuestionada por la accionante pues ello compromete los derechos fundamentales.

3. En ese orden de ideas, para la Sala a quo, le asiste razón a la demandante en razón a que ella cumple funciones que no pueden atender sus compañeros, dada la naturaleza específica del cargo que desempeña -asistente socialy los estudios requeridos para desempeñarlo (conforme el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, requiere del título de trabajo social, sicología o sociología), de ahí que resulta de vital importancia su reemplazo, ya que la vacancia a la que tiene derecho “ repercute en el efectivo acceso a la administración de justicia y la continuidad del servicio, máxime cuando a esa autoridad le compete, entre otros, el conocimiento de asuntos relacionados con menores de edad.”

4. No obstante lo anterior, conforme lo indicó la titular del despacho, Gloria Rocío Pérez Sánchez ya disfrutó de sus vacaciones del 16 de enero al 9 de febrero de 2023.

5. Así las cosas, considera que se configuró la carencia actual de

Gloria Rocío Pérez Sánchez ya disfrutó de sus vacaciones del 16 de enero al 9 de febrero de 2023.

5. Así las cosas, considera que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado «toda vez que la actora disfrutó de sus vacaciones sin que se le nombrara un reemplazo y, en palabras de la titular del despacho «se acumuló el trabajo y no se realizaron las visitas socio familiares que se debían ordenado (sic) dentro de algunos procesos, pues ningún empleado del despacho está calificado para ello».

LA IMPUGNACIÓN

5CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

Fue interpuesta y sustentada por Gloria Rocío Pérez Sánchez, quien, en sustento de su inconformidad, manifiesta que tiene pendiente por disfrutar un período de vacaciones, ello porque, por necesidades del servicio no pudo disfrutar el año anterior de los dos períodos acumulados y sólo pudo hacer uso de uno, en enero de este año, sin reemplazo alguno, quedando pendiente el otro, para el mes de julio de 2023. Agrega, que a la asistente social del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira se concedió una acción de tutela y, en virtud de ello, se dispuso la asignación de presupuesto para el correspondiente reemplazo, por lo que debe actuarse en similares términos en atención del derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069

la igualdad.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

6CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, en este caso, se comprometieron los derechos fundamentales de Gloria Rocío Pérez Sánchez al no asignarse el presupuesto que permita garantizar el nombramiento de un reemplazo en el cargo de asistente social en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, mientras la

de Gloria Rocío Pérez Sánchez al no asignarse el presupuesto que permita garantizar el nombramiento de un reemplazo en el cargo de asistente social en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, mientras la citada disfruta de su período vacacional, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, como lo entendió la Sala de Casación Laboral.

4. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala estima pertinente precisar que, en casos como el que acá convoca a la judicatura, la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales.

Sin embargo, en este específico evento, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable. Así las cosas, al desestimarse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala analizará la situación particular, ello con el fin de establecer si están siendo amenazados los derechos del demandante en tutela por parte de las autoridades accionadas. 7CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628

Sala analizará la situación particular, ello con el fin de establecer si están siendo amenazados los derechos del demandante en tutela por parte de las autoridades accionadas. 7CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

5. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario y su conculcación en el caso concreto.

De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles “ la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario …” (Resaltado fuera de texto) En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad2. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente: [...] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a

proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó: [...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se 2 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 8CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria,

mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.

Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó: […] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de

cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. 9CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

En ese orden de ideas, debe reseñarse que el derecho a gozar de un periodo vacacional implica que el empleado logre una total desconexión, tanto física como mental, no pudiendo estar sometido al estrés de pensar que su trabajo se incrementa día a día, por el simple hecho de estar haciendo uso de su prerrogativa y no contar con el correspondiente apoyo humano que impida tal situación. Así mismo, resultaría contrario a la dignidad humana exigirle a un trabajador que, una vez termine su periodo vacacional y se reintegre a su trabajo, proceda a evacuar las tareas que le fueron acumuladas durante su ausencia, más aquellas que diariamente se van generando, ya que tal situación lo llevaría a un pronto desgaste mental y físico injustificado e innecesario. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho entonces que el reconocimiento de las vacaciones no puede estar supeditado a motivaciones técnicas que van en desmedro de las condiciones físicas y mentales de la servidora judicial, así, entre otros

entonces que el reconocimiento de las vacaciones no puede estar supeditado a motivaciones técnicas que van en desmedro de las condiciones físicas y mentales de la servidora judicial, así, entre otros antecedentes, se tienen CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP87502020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP173372019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964, entre otras. En consonancia con lo expuesto, la concesión de las vacaciones debe estar libre de condicionamientos administrativos o laborales, ya que ellos no deben ser una carga que el empleado tenga que soportar, toda vez que, 10CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido o perturbado en virtud de la presión psicológica que se puede crear en el trabajador que es consciente del hecho de que, por su ausencia, su puesto de trabajo se está

los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido o perturbado en virtud de la presión psicológica que se puede crear en el trabajador que es consciente del hecho de que, por su ausencia, su puesto de trabajo se está congestionando de trabajo y el Despacho al cual presta sus funciones, se está afectando por el simple hecho de hacer uso de una prerrogativa fundamental, aspecto que riñe contra la dignidad humana y conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso. En tal contexto, esta Sala de Tutelas3, ocupándose de casos similares al presente y en los que ha antepuesto como justificación la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura para negar certificados de disponibilidad presupuestal, ha tenido oportunidad de precisar que no obstante esa normatividad, las Direcciones Seccionales más allá de reseñar la referida comunicación deben gestionar los recursos necesarios para garantizar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. Ello porque, la Circular PSAC11-44 cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES», no establece en su cuerpo la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido. Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: «Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en

descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en 3 Cfr. CSJ STP13692-2022, Rad. 126356 11CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

provisionalidad de los funcionarios judiciales , que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.

1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de

Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.

3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.

3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.

4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.

5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.

12CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos. 12CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial , cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.

7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.

8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los

participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Negrillas fuera del texto) Lo señalado quiere decir que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal. En ese orden, como ya lo ha hecho en otros casos, la Sala considera necesario que, en acatamiento de la necesidad de que se continúe con la 13CUI 11001020500020230031201 N.I. 130628 Segunda instancia Gloria Rocío Pérez Sánchez

prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del mismo, las Direcciones Seccionales de Administración Judiciales

Gloria Rocío Pérez Sánchez

prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del mismo, las Direcciones Seccionales de Administración Judiciales realicen las gestiones necesarias para suplir los reemplazos de empleados judiciales durante sus períodos de vacaciones. Ello con el fin garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva señalada como motivo para su denegación o, en el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo señalado, en consonancia con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del ga

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