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CSJ - STP5689-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5689-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5689-2023 Radicación n° 130672 Acta No 106 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis José Cáceres Asprilla, respecto del fallo proferido el 21 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del COIBAComplejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad - Picaleña, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDACUI 73001220400020230035201

N.I. 130672 Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla El fundamento fáctico y las pretensiones de la solicitud de amparo, fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma: «Expuso el accionante que el 2 de diciembre de 2021, el juzgado en mención le solicitó al citado Consejo de Evaluación que le asignara [un] cupo en cursos de preparación para su libertad, realizando los programas de inducción al tratamiento y misión carácter, sin que aún lo hayan cambiado de fase, y que envió el certificado de cómputo 18774806 por 366 horas 1, sin indicar fecha y destinatario, por lo que consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, y solicitó se diera respuesta dentro de los términos legales».

EL FALLO IMPUGNADO

destinatario, por lo que consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, y solicitó se diera respuesta dentro de los términos legales». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo suplicado porque el accionante no aportó prueba de sus manifestaciones, entendiendo que solicitó directamente al centro carcelario demandado un cupo en el curso de preparación para su libertad en los programas de inducción al tratamiento y misión carácter, así como al juzgado vigía atacado, para que le reconozca redención de la pena con sustento en un certificado de cómputo; de modo que no existe soporte en virtud del cual se pueda apreciar que él, efectivamente, ha realizado las referidas solicitudes ante las autoridades accionadas, o que estas han incurrido en las vulneraciones denunciadas. No obstante, precisó que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué aportó el oficio 639 766401 de 18 de abril de 2023, mediante el cual, el Consejo de Evaluación y Tratamiento le informó al actor que, para 1 Ello con el objeto, como se desprende del contexto de esta decisión, de que, con base en el referido certificado, se le reconociera al actor redención de la pena de 289 meses y 15 días de prisión, que fuera fijada en ese monto por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que acumuló las siguientes sanciones: i. la de 99 meses por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Quibdó, impuesta el 30 de septiembre de 2012 (Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego,

autoridad que acumuló las siguientes sanciones: i. la de 99 meses por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Quibdó, impuesta el 30 de septiembre de 2012 (Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), en el proceso 27001600110020120239100; ii. la de 240 meses fijada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó el 5 de febrero de 2015 (Homicidio y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ), en el proceso 27001600110020120231200; y, iii. la de 24 meses establecida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2016 (Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado), en el proceso 05001630053420160007000.

2CUI 73001220400020230035201 N.I. 130672 Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla acceder a su fase de mediana seguridad era necesario obtener la calificación positiva en la evaluación objetiva, subjetiva y de seguridad efectuada por el citado Consejo y, a pesar de que no había realizado solicitud, atendiendo la programación del Área, agendó su valoración para el 28 de abril de 2023 y que la decisión que se tome le será notificada en la primera semana de mayo de 2023. Razón por la cual, concluyó el A quo que no hay compromiso del derecho de petición del accionante. De otra parte, pese a la ausencia de prueba de la solicitud, exhortó

la primera semana de mayo de 2023. Razón por la cual, concluyó el A quo que no hay compromiso del derecho de petición del accionante. De otra parte, pese a la ausencia de prueba de la solicitud, exhortó al juzgado para que en el evento que reciba una postulación de redención de pena a favor del actor, la resuelva dentro del turno que corresponda. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante indicó que su acción de tutela estaba dirigida únicamente en contra del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, autoridad ante la cual, manifestó que presentó su solicitud para asignación de cupo referido en los hechos de la tutela, los días 21 de julio y 30 de noviembre de 2021, con recibidos, respectivamente, en los días «4 de agosto de 2022 [y] 9 de diciembre (sic)». De igual manera, demandó la protección de sus derechos fundamentales y que «el Consejo de Evaluación y Tratamiento mintió por salvarse de la tutela», al paso que, expresó: «yo tengo la copia del recibido en mi poder y les dejo claro que sí solicité mi cambio de fase ». Sin embargo, no aportó dicha prueba.

CONSIDERACIONES

3CUI 73001220400020230035201 N.I. 130672 Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, de cara a la impugnación, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, ello tras estimar que el accionante no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de convicción en virtud de los cuales se pudiera corroborar que, en efecto, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del COIBAComplejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña, vulneró sus derechos fundamentales.

Al respecto, mientras que, el Tribunal sostiene que el actor no probó la presentación de su postulación para que le fuera asignado un cupo en los cursos de preparación para su libertad en los programas de inducción al tratamiento y misión carácter, ello con el objeto de cambiar de fase de

la presentación de su postulación para que le fuera asignado un cupo en los cursos de preparación para su libertad en los programas de inducción al tratamiento y misión carácter, ello con el objeto de cambiar de fase de seguridad en su proceso de resocialización; en contraste, el actor manifestó en el recurso que sí postuló tal petición y que posee la prueba de ello. 4CUI 73001220400020230035201 N.I. 130672 Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla

4. Del caso en concreto y la ausencia de prueba sobre la existencia de una vulneración. 4.1. Del escrito de tutela, pero especialmente, la impugnación presentada, la Sala extrae que el accionante se queja porque no han sido resueltas sus peticiones de 21 de julio y 30 de noviembre de 2021, mediante las cuales, afirma, acudió ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento del panóptico demandado, con la finalidad de que se le asignara un cupo en los programas y cursos destinados para cambiar de fase de seguridad en el proceso penitenciario. 4.2. Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera

Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un

A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 5CUI 73001220400020230035201 N.I. 130672 Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las

siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4 4.3. Para el caso concreto, tal y como lo señaló el A quo, Luis José Cáceres Asprilla incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que no allegó prueba sumaria con la que se demuestre la existencia de la supuesta vulneración. Pues, al revisar el contenido integral del expediente de tutela, en especial, el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte advierte que el accionante no aportó elemento de conocimiento alguno en virtud del cual se verifique que el consejo demandado, ha dejado de lado sus postulaciones. 4.4. Carga que, tampoco fue superada por el libelista al activar la impugnación, ya que, a pesar de que refirió la existencia de dos solicitudes con similar propósito, de 21 de julio y 30 de noviembre de 2021 (de las que indicó como fechas de recibido, respectivamente, los días 4 de agosto 3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 4 Ibídem 6CUI 73001220400020230035201 N.I. 130672 Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla de 2022 y 9 de diciembre, sin precisar el año), no demostró su radicación ante la accionada, pese a ser enfático en sostener que posee prueba de la recepción.

Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla de 2022 y 9 de diciembre, sin precisar el año), no demostró su radicación ante la accionada, pese a ser enfático en sostener que posee prueba de la recepción. La anterior situación hace que no existan elementos de juicio en virtud de los cuales, el Juez Constitucional, pueda determinar que la afectación denunciada en realidad exista.

5. Ahora bien, no obstante lo reseñado, también fue advertido por el Tribunal de primer grado al momento de resolver la solicitud de amparo, que el tratamiento penitenciario está regulado por la Ley 65 de 1993. 5.1. Reglamentación que (artículo 144) supone el seguimiento progresivo, programado e individualizado de las distintas fases del mismo para los privados de la libertad a partir de su observación diagnóstico para clasificarlos en: i) alta seguridad que compone el periodo cerrado, ii) mediana seguridad que comprende el periodo semiabierto, iii) mínima seguridad o de periodo abierto y, iv) de confianza, la cual coincide con el derecho a que se conceda libertad condicional.

Categorización que es objeto de análisis a partir de las guías que expida el INPEC (art. 145 ídem) por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET de los respectivos centros penitenciarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario, y que están integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. 5.2. Asimismo, conforme lo destacó el A quo, los criterios y requisitos para la clasificación o cambio de un interno en las fases que estructuran el tratamiento, fueron regulados en la Resolución 7302 de 2005 7CUI 73001220400020230035201 N.I. 130672 Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC5. En ese contexto, la clasificación en la fase de mediana seguridad (tercera fase y que comprende el periodo semiabierto) -que es la que pretende el actorentre otros requisitos, requiere que el tiempo de privación efectiva de la libertad haya superado la tercera parte de la pena impuesta, no tener requerimientos de ninguna autoridad y no registrar fuga ni tentativa de fuga6. Mismos que deberán observarse por el respectivo Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET, mediante la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, para determinar el cumplimiento del plan de tratamiento en cada una de las fases, evidenciando los avances o retrocesos, así como las clases de seguimiento ( seguimiento en fase y seguimiento para cambio de fase de tratamiento); todo ello, para concluir 5«Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964

retrocesos, así como las clases de seguimiento ( seguimiento en fase y seguimiento para cambio de fase de tratamiento); todo ello, para concluir 5«Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario». 6Establece numeral 3 del artículo 10: «3. Fase de mediana seguridad. (Período semiabierto): Es la tercera fase del proceso de Tratamiento Penitenciario en la que el interno(a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno(a) en su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y competencias sociolaborales. Esta fase se inicia una vez el interno(a) mediante concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo, emitido por el CET alcanza el cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta y finaliza cuando cumpla las cuatro quintas (4/5) partes del tiempo requerido para la libertad condicional y se evidencie la capacidad del interno(a) para asumir de manera responsable espacios de tratamiento que implican menores restricciones de seguridad. Los programas educativos y laborales que se ofrecen en esta fase se basan en la intervención individual y grupal, permiten el fortalecimiento de competencias psicosociales y ocupacionales a través de la educación formal, no formal e informal; vinculación a actividades industriales, artesanales, agrícolas, pecuarias y de servicios, los cuales se complementan con los Programas de Cultura, Recreación,

educación formal, no formal e informal; vinculación a actividades industriales, artesanales, agrícolas, pecuarias y de servicios, los cuales se complementan con los Programas de Cultura, Recreación, Deporte, Asistencia Espiritual, Ambiental, Atención Psicosocial, Promoción y Prevención en Salud. En esta fase se clasificarán aquellos internos(as) que:

1. En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en caso de encontrarse condenado por justicia ordinaria y de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en caso de justicia especializada.

2. No registren requerimiento por autoridad judicial.

3. Durante su proceso hayan demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el Tratamiento

Penitenciario.

4. Se relacionen e interactúen adecuadamente, no generando violencia física, ni psicológica.

5. Orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y extramural.

6. Hayan demostrado un desempeño efectivo en las áreas del Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior.

Permanecerán en fase de mediana seguridad los internos(as) que requieran mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos(as) por el CET, a fase de mínima seguridad, aquellos que:

Desde el factor subjetivo:

1. Su desempeño en las actividades del Sistema de Oportunidades haya sido calificado por la Junta de Evaluación de Estudio, Trabajo y Enseñanza como deficiente.

2. Que no obstante cumplir con el factor objetivo, requieren fortalecer las competencias personales y

sociolaborales en su proceso.» 8CUI 73001220400020230035201 N.I. 130672 Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla el CET en un concepto integral para la clasificación y cambio de fase del tratamiento, construido de manera integral y concertada por sus integrantes, «teniendo como insumo la observación, diagnóstico, clasificación, evaluación y los seguimientos realizados en cada una de las disciplinas que intervienen en el proceso de Tratamiento Penitenciario en donde al interno(a) se le informará de las observaciones y se le motivará para el inicio o continuación del proceso de Tratamiento Penitenciario, según sea el caso». El cual, además, contendrá una información clara con los soportes científicos utilizados, el resumen del diagnóstico integral, los objetivos a desarrollar por el interno durante la fase indicada y las áreas del Sistema de Oportunidades del establecimiento en las que se sugiere ubicar al interno en forma gradual para su tratamiento; el cual se comunicará al privado de la libertad (Arts. 12 y 13 ejusdem). 5.3. De cara a lo anterior, se observa que, en este asunto, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña , a pesar de ser preciso en indicar que no ha recibido por el accionante solicitud alguna, aportó copia del oficio 639 766401 de 18 de abril de 2023, radicado 202300352, por virtud del cual informó a Luis José Cáceres Asprilla -quien en constancia de

del oficio 639 766401 de 18 de abril de 2023, radicado 202300352, por virtud del cual informó a Luis José Cáceres Asprilla -quien en constancia de su recibido firmó aquél con su nombre y huellaque para acceder a la fase de mediana seguridad resultaba necesario obtener la calificación positiva en la evaluación objetiva (jurídica), subjetiva (biopsicosocial) y de seguridad (comando de vigilancia), que haría ese Consejo en virtud de la citada normatividad. Para lo cual, atendiendo la programación de dicho Comité, la valoración de su caso fue agendada para el 28 de abril de 2023, por lo que, debía estar pendiente cuando el psicólogo asignado lo requiriera para su entrevista biopsicosocial, al paso que le indicó que la decisión le sería notificada durante la primera semana de mayo de 2023. 9CUI 73001220400020230035201 N.I. 130672 Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla 5.4. Gestión del Consejo de Evaluación y Tratamiento demandado que, aun la ausencia de prueba de petición de cambio que asevera el actor haber elevado, comprueba la ausencia de vulneración a las garantías superiores de Cáceres Asprilla, al haberse ya activado el trámite de rigor.

6. Así las cosas, ante la no acreditación de un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de Luis José Cáceres Asprilla, Sala confirmará, en su integridad, la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

vulneración de los derechos fundamentales de Luis José Cáceres Asprilla, Sala confirmará, en su integridad, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10CUI 73001220400020230035201 N.I. 130672 Impugnación tutela A / Luis José Cáceres Asprilla

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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