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CSJ - STP569-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP569-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación n. 569 Acta 119 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por YISELA GARCÉS CÓRDOBA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, el 8 de mayo de 2020 que negó el amparo invocado contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración pública, en actuación que vinculó a la Alcaldía el Distrito Especial de Buenaventura, Valle del Cauca.Impugnación 569 YISELA GARCÉS CÓRDOBA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al emitir un fallo de tutela mediante el cual ordenó suspender los efectos del Decreto Nro. 0876 de 13 de diciembre de 2019 que incorporó, modificó y adicionó el Decreto Nro. 0928 de 3 de diciembre de 2018, expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de abril de 2020, la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Buga, Valle, avocó el conocimiento de la

la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de abril de 2020, la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Buga, Valle, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Representante de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, solicitó declarara la improcedencia de la acción, en atención a que las decisiones emitidas en la tutela presentada por la demandante fueron ampliamente conocidas por la señora YISELA GARCÉS y su apoderado judicial.

2. El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle, señaló que a ese despacho le correspondió el conocimiento de la tutela

2Impugnación 569 YISELA GARCÉS CÓRDOBA presentada por María Antonia Arroyo en contra de la Alcaldía Distrital de ese municipio por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por lo que el 26 de diciembre de 2019, admitió la demanda y vinculó de manera oficiosa a través de la Alcaldía Distrital a todas las personas nombradas mediante Decreto 0876 de 13 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que se ignoraban los datos de ubicación, resaltando que fueron más de 100 personas las nombradas con el decreto censurado.

nombradas mediante Decreto 0876 de 13 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que se ignoraban los datos de ubicación, resaltando que fueron más de 100 personas las nombradas con el decreto censurado. Explicó que el 10 de enero de 2020, amparó los derechos de María Antonia Arroyo y suspendió los efectos del Decreto Nro. 0876 de 13 de diciembre de 2019, mediante el cual se incorporó, modificó y adicionó el Decreto Nro. 0928 de 3 de diciembre de 2018 expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa establezca de manera definitiva si al momento de proferir el Decreto acusado, respetaron las exigencias legales, contenidas en los artículos 209, 313 y 315 de la Constitución Nacional, ordenando así mismo a la demandante acudir a esa jurisdicción en aras de que se emitan las medidas correctivas de forma definitiva. Por todo lo anterior, requirió se desestimen las pretensiones de la parte actora, por considerar que no se han trasgredido sus derechos fundamentales con la emisión del fallo de tutela referido. 3Impugnación 569

YISELA GARCÉS CÓRDOBA

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, mediante fallo adoptado el 8 de mayo de 2020 declaró improcedente la demanda e indicó que, en atención a que la actora reclama la presunta vulneración de derechos, resaltó la Sala, que en este caso el

el 8 de mayo de 2020 declaró improcedente la demanda e indicó que, en atención a que la actora reclama la presunta vulneración de derechos, resaltó la Sala, que en este caso el requisito que debe de cumplir la demanda es acreditar un acto engañoso, ilegal y falaz del fallo atacado; requisito que no cumplió la demandante al alegar que la decisión desconoció sus derechos fundamentales y calificarla de inconstitucional. Por ende, en ningún momento se demostró que se trataba de una actuación fraudulenta, por tanto, el llamado de la accionante debe de ser valorado en Sede de Revisión y en tal virtud, debe invocarla y agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que el pronunciamiento del juzgado accionado es insuficiente, en tanto no efectuó un análisis claro para el caso concreto y no demostró haber consultado a la Comisión Nacional de Servicio Civil como tampoco la ilegalidad del Decreto Nro. 0876 de 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se incorporó, modificó y adicionó el Decreto Nro. 0928 de 3 de diciembre de 2018. 4Impugnación 569 YISELA GARCÉS CÓRDOBA Luego de realizar un recuento de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, insistió en la revocatoria del fallo de tutela emitido por las autoridades accionadas, en tanto en su criterio la legalidad del acto

Luego de realizar un recuento de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, insistió en la revocatoria del fallo de tutela emitido por las autoridades accionadas, en tanto en su criterio la legalidad del acto administrativo debió ser resuelto por la administración distrital y no por el juzgado demandado, además de referir que los despachos accionados ampararon el derecho por error inducido de terceros, por parte de la Administración Distrital, decisión que afectó derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesto por YISELA GARCÉS CÓRDOBA contra la decisión proferida por la Sala Penal de

Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca.

2. Ahora, al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que la accionante insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, por cuanto los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle, emitieron fallo de tutela en el que se ordenó suspender los efectos del Decreto Nro. 0876 de 13 de diciembre de 2019, expedido por la Alcaldía Distrital de esa ciudad.

Por consiguiente, en su impugnación insiste en un supuesto “error inducido” por parte de la Administración 5Impugnación 569 YISELA GARCÉS CÓRDOBA Distrital de Buenaventura a los juzgadores, que originó que

supuesto “error inducido” por parte de la Administración 5Impugnación 569 YISELA GARCÉS CÓRDOBA Distrital de Buenaventura a los juzgadores, que originó que con la decisión emitida se vulneraran sus prerrogativas constitucionales, insistiendo que la legalidad o no del Decreto 0876 de 13 de diciembre de 2019, debió ser estudiada por la vía contenciosa administrativa. En ese orden, la demandante busca con la presente acción constitucional, discutir el contenido del fallo de tutela que dictó la autoridad judicial ahora demandada. Al acudir por a la vía de amparo, lo que pretende la demandante es generar un nuevo debate constitucional, por supuestos defectos de fondo, pero esa situación torna improcedente el presente trámite. Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Es que la demandante no muestra y ni siquiera enuncia alguna situación de fraude en la decisión que profirió la autoridad demandada, pues claramente, la exposición de los

tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Es que la demandante no muestra y ni siquiera enuncia alguna situación de fraude en la decisión que profirió la autoridad demandada, pues claramente, la exposición de los fundamentos de la demanda de tutela que concita la atención de la Sala, muestran que el debate gira en torno a la 6Impugnación 569 YISELA GARCÉS CÓRDOBA interpretación que el despacho accionado dio al problema jurídico sometido a su consideración, en el que se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto se evidenciaron irregularidades en la emisión del Decreto Nro.0876 de 13 de diciembre de 2019, resaltándose que «es claro que existe otro medio de defensa judicial como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, que tiene como mecanismo de control la nulidad y restablecimiento del derecho, pero con ocasión que de manera grotesca se observa vulnerado el debido proceso administrativo …hace que el trámite de tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable» , consideración que evidentemente es ajena a una situación fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez de amparo. Y es que adicionalmente, a partir de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional adelantado por los juzgados demandados se haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco de los accionados al interior del mismo.

alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional adelantado por los juzgados demandados se haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco de los accionados al interior del mismo. No están demostrados, entonces, los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Cabe añadir, que si lo que pretendía la ahora demandante era criticar el contenido de la decisión referida, aun puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del 7Impugnación 569 YISELA GARCÉS CÓRDOBA respectivo fallo. Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» , dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, o la promoción del mecanismo de insistencia, vías de defensa idóneas para solucionar la temática aquí propuesta. En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar

Constitucional la revisión del respectivo fallo, o la promoción del mecanismo de insistencia, vías de defensa idóneas para solucionar la temática aquí propuesta. En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido por el juez constitucional en primera instancia, esto es la Sala Penal de Tutelas del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 8Impugnación 569 YISELA GARCÉS CÓRDOBA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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