🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5692-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5692-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5692-2023 Radicación n° 130759 Acta No 109 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan Fernando Gómez Chávez, respecto del fallo proferido el 25 de enero del año en curso1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, así como las demás partes e 1 Repartido al despacho ponente el 11 de mayo de 2023.CUI 11001023000020230001301 N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 2 intervinientes dentro del proceso disciplinario 76001110200020180055700. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las documentales obrantes en el expediente y del confuso escrito de tutela se extrae que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compulsó copias a la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca contra el hoy promotor por la conducta que este desplegó al interior de la queja

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compulsó copias a la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca contra el hoy promotor por la conducta que este desplegó al interior de la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.º 2018-00028. Narró que mediante providencia de 21 de abril de 2021 la autoridad disciplinaria lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, con la cual vulneró el deber descrito en el numeral 7.º del artículo 28 ibidem. Refirió que apeló la anterior determinación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, confirmó la de primer grado. Aseguró que en el proceso disciplinario se incurrió en un defecto orgánico, toda vez que «el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura sala disciplinaria desapareció de la faz jurídica con el acto legislativo No 2 de 2015».

Adujo que: [es] deplorable, que esta jurisdicción (antes y ahora) haga alarde de principios éticos y deontológicos que ellos carecen, cuando están inmersos en escándalos de corrupción tan notorios, que NO SE ESCAPAN AL

principios éticos y deontológicos que ellos carecen, cuando están inmersos en escándalos de corrupción tan notorios, que NO SE ESCAPAN AL CONTROL SOCIAL, y es precisamente que la Magistrada DIANA MARIA (sic) VELEZ (sic) VASQUEZ (sic), quien me sanciona, cuando hace una apología de la corrupción […]. Además, no olvidemos que nosotros los abogados ejercernos una profesión liberal, de carácter privado, siendo la única profesión que no detenta su autodeterminación jurídica, social y su dignificación de vuestra profesión. El control disciplinario, est á a cargo de una entidad estatal, con graves quebrantos penal, éticos y deontológicos, tan evidentes, que dejan una estela de inseguridad jurídica y sus fallos complemente ilegítimos, por carecer de idoneidad.CUI 11001023000020230001301 N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 3

Insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para investigarlo, pues no es su «juez natural», aunado a «sus actuaciones escandalosas con tintes penales y disciplinarios que fueron develados no solamente en la sentencia SU-355 de 2020, sino en una serie de actos de corrupción que a pesar de haberse acabado el Consejo Superior de la Judicatura sala disciplinaria continúan con dos magistrados sub judice». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,

Judicatura sala disciplinaria continúan con dos magistrados sub judice». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria que se le impuso.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por estimar desatendido el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante, de manera injustificada, no solicitó dentro del proceso disciplinario que el mismo fuera declarado nulo por falta de competencia de quienes tuvieron a su cargo el trámite y resolución del mismo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un confuso memorial en donde señala que él sí solicitó la anulación de lo actuado dentro del proceso disciplinario cuestionado, pasando a reiterar los señalamientos desobligantes e insultantes que ya habían sido consignados en la demanda de tutela, en contra de dos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del

Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 deCUI 11001023000020230001301 N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 4 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por Juan Fernando Gómez Chávez, luego de estimar que este ciudadano no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por no concurrir al proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo el radicado 2018-00557, a solicitar allí la anulación que ahora pretende obtener por vía de esta acción constitucional.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2018-00557, a solicitar allí la anulación que ahora pretende obtener por vía de esta acción constitucional.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 11001023000020230001301 N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 5 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001023000020230001301 N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 6 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es

material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad al interior del proceso disciplinario No. 2018-00557. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, como la Comisión

providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los derechos fundamentales deCUI 11001023000020230001301 N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 7 Juan Fernando Gómez Chávez, al haber proferido en su contra decisiones sancionatorias del 21 de abril de 2021 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente, al interior del proceso disciplinario 2018-00557, ello aun cuando, en sentir del actor, carecían de competencia para adelantar esa causa en su contra. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y, teniendo en cuenta que el impugnante alega ya haberlos agotado en la medida que sí presentó una solicitud de nulidad al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, la Sala encuentra lo siguiente: Previo a la celebración de la audiencia de juzgamiento, la cual tuvo lugar el 21 de enero de 2021 ante un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el abogado Juan Fernando Gómez Chávez dirigió ante esta autoridad un memorial donde solicitaba se invalidara la actuación desde el acto de apertura de la misma, ello por cuanto, a su juicio, las actuaciones surtidas por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento se encontraban viciadas de nulidad, debido a que desde la promulgación del Acto

cuanto, a su juicio, las actuaciones surtidas por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento se encontraban viciadas de nulidad, debido a que desde la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2015, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desaparecieron, dando paso a las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial, de lo que surgía que el mencionado Consejo Seccional de la Judicatura, carecía de competencia para investigarlo disciplinariamente. Tal postulación fue resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, de manera desfavorable, el mismo 21 de enero de 2021, ello tras estimar que si bien el mencionado Acto Legislativo suprimió del ordenamiento legal una autoridad disciplinaria, para darle paso a otro órgano que asumiera tal competencia, no menos lo es que esaCUI 11001023000020230001301 N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 8 misma norma dejó en claro que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como las pertenecientes a los Consejos Seccionales, continuarían funcionando hasta tanto no asumieran funciones las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual, lo actuado en contra del acá accionante, no se encontraba afectado de nulidad. Tal postura fue respaldada por la Comisión Nacional de Disciplina

Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual, lo actuado en contra del acá accionante, no se encontraba afectado de nulidad. Tal postura fue respaldada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al momento de resolver el recurso de apelación promovido, por el acá accionante, en contra de la decisión sancionatoria proferida en su contra al interior del proceso disciplinario 2018-00557. Bajo ese entendido, la Sala estima necesario precisar, de una parte, que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no profirió decisión sancionatoria alguna, al interior del radicado 2018-00557, en contra del abogado Gómez Sánchez y, de otra, que las actuaciones investigativas adelantadas por esa extinta Corporación, con ocasión del trámite ya referido, no resultan ser inválidas, pues como acertadamente lo expusieron las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, aquella autoridad no perdió su competencia para actuar disciplinariamente, sino hasta cuando entraron en funciones estos nuevos tribunales disciplinarios. Ahora bien, entiende esta Sala de Tutelas que la postulación presentada por el accionante al interior de su confusa demanda constitucional, se orienta a lograr la invalidación de su sanción disciplinaria, en la medida que la misma es consecuencia de un proceso donde tomó parte una Corporación cuya extinción ya había sido ordenada para el momento de la ocurrencia de los hechos - año 2018-, sino porque

disciplinaria, en la medida que la misma es consecuencia de un proceso donde tomó parte una Corporación cuya extinción ya había sido ordenada para el momento de la ocurrencia de los hechos - año 2018-, sino porque además fue ordenada por una autoridad que, si bien fue creada desde elCUI 11001023000020230001301 N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 9 año 2015, no se encontraba en funciones para el momento en el que se produjo el hecho disciplinable. Frente a este último aspecto, ha de indicarse que una vez revisado el expediente del proceso disciplinario 2018-00557, no se observa que el señor Gómez Chávez hubiera presentado una solicitud de nulidad, por falta de competencia, ahora, de las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial pues, se insiste, la única petición de anulación que obra en el proceso, se dirigió contra las actuaciones desplegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al punto que su pretensión, en ese momento, fue que se retrotrajera la actuación en todo aquello donde intervino esa corporación, guardando silencio frente a cualquier aspecto que involucrara a las nuevas autoridades disciplinarias. En ese sentido, viable resulta concluir que, en el presente asunto, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante no concurrió al trámite ordinario con el fin de cuestionar, de manera concreta y directa, la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para a partir de ello solicitar la nulidad del proceso 2018-00557.

manera concreta y directa, la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para a partir de ello solicitar la nulidad del proceso 2018-00557. Así, debe recordársele al accionante que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 -normatividad vigente para la época de los hechos -, la falta de competencia es una causal de invalidación de la actuación disciplinaria, la cual puede ser invocada por la parte interesada -artículo 100 de la mentada legislación -, o decretada de oficio por la autoridad que hasta ese momento esté detentando el conocimiento del asunto -artículo 99 ejusdem-. Bajo esa perspectiva, encuentra la Sala que, aun cuando el demandante en tutela contaba con el mecanismo ordinario ideal paraCUI 11001023000020230001301 N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 10 proponer la anulación de la causa disciplinaria adelantada en su contra bajo el radicado 2018-00557, fue su decisión el optar por desecharlo, de manera injustificada, para en su lugar acudir al uso de la acción de tutela a plantear la discusión que debió darse en el marco del proceso ordinario. De ese modo, lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.

instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. En este punto, necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001023000020230001301

N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 11 En consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó los medios de defensa ordinarios previo a acudir al uso de la acción de tutela, improcedente se torna la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, razón suficiente para confirmar, en su integridad, la decisión impugnada.

6. Finalmente, se hará un llamado de atención al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar manifestaciones insultantes, irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en contra de las autoridades judiciales y administrativas que atienden sus solicitudes, pues como ciudadano, es su deber dirigirse ante ellas mediante el uso de vocabulario adecuado y respetuoso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- PREVENIR al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar manifestaciones insultantes, irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en contra de las autoridades judiciales y administrativas que atienden sus solicitudes, pues es su deber dirigirse ante ellas mediante el empleo de vocabulario adecuado y respetuoso. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del

atienden sus solicitudes, pues es su deber dirigirse ante ellas mediante el empleo de vocabulario adecuado y respetuoso. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020230001301 N.I. 130759 Tutela Segunda Instancia Juan Fernando Gómez Chávez 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...