CSJ - STP5693-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5693-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5693-2020 Radicación n° 419/110391 Acta 123 Bogotá, D.C., once (11) de junio dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Luis Eduardo Sánchez Ávila , contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y las partes e intervinientes dentro del asunto laboral debatido.Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que trabajó en diferentes empresas del sector privado, siendo la última de ellas la empresa Servicios
Casación Laboral, de la forma como sigue: En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que trabajó en diferentes empresas del sector privado, siendo la última de ellas la empresa Servicios Agrícolas del Casanare S.A.S. hasta el 31 de enero de 2005. Relata que el 9 de julio de 2008 solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que en Resolución n.° 0441178 de 2009 negó la prestación pretendida; sin embargo, Colpensiones en Resolución n.° GNR 022204 de 4 de marzo de 2013 repuso la anterior decisión y, en su lugar, accedió a su reconocimiento a partir del 6 de marzo de 2010 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Informa que el 8 de agosto de 2013 solicitó el retroactivo pensional a partir del año en que se retiró del sistema, esto es, 2005; sin embargo, el ente de seguridad social en Resolución GNR 159744 de 7 de mayo de 2014 reconoció la prestación económica a partir del 3 de febrero de 2010, toda vez que el interesado reportaba la última cotización en dicha data, a través de la empresa Agrícola de Servicios Aéreos del Meta Ltda. Narra que el 7 de noviembre de 2014 anexó una certificación de la sociedad en comento a través de la cual informaba que existía un error, pues aquella «nunca» fue su empleadora. Agrega que el 5 de mayo de 2015, dicha compañía solicitó la
de la sociedad en comento a través de la cual informaba que existía un error, pues aquella «nunca» fue su empleadora. Agrega que el 5 de mayo de 2015, dicha compañía solicitó la devolución de los aportes; no obstante, el 27 de octubre siguiente, Colpensiones comunicó que no procedía tal 2Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila devolución por cuanto existe una deuda real y otra presunta. Asimismo, el 23 de abril de 2018 le manifestó que no podía devolver los aportes, toda vez que el empleador no se ha acercado a una oficina a adelantar dicha gestión, «pero que en cuanto lo haga se revisaran sus resoluciones». Indica que presentó demanda ordinaria contra la referida entidad, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 23 de abril de 2008 conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo correspondiente hasta la fecha en el que le fue reconocida la prestación económica, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 18 de noviembre de 2019 condenó al ente de seguridad social a pagar el retroactivo pensional correspondiente por las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas a partir del 23 de abril de 2008 hasta el 2 de febrero de 2010, teniendo como mesada pensionad para el
seguridad social a pagar el retroactivo pensional correspondiente por las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas a partir del 23 de abril de 2008 hasta el 2 de febrero de 2010, teniendo como mesada pensionad para el año 2008 la suma de $814.094, junto con los reajustes de ley a razón de 13 mesadas ad año y los respectivos intereses moratorios. Señala que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laborad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 11 de diciembre de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Sostiene el proponente que el error del fallo del Tribunal «fue que la prescripción debió medirse y suspenderse, desde que se inició las labores para la corrección de la historia laboral hasta su normalización». Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral. Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió el presente resguardo, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el 3Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila
de la Corte admitió el presente resguardo, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el 3Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la pretensión va dirigía contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Asimismo, allega copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario censurado. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pidió denegar el amparo, pues aseguró que el fallo cuestionado se ajustó a las normas que rigen el asunto. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado tras considerar que, dentro del asunto cuestionado, la autoridad demandada actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión. Lo anterior, porque pudo determinar que el retroactivo pensional se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, pues la reclamación se presentó tres
en cuestión. Lo anterior, porque pudo determinar que el retroactivo pensional se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, pues la reclamación se presentó tres años después que se causaran las mesadas pensiónales, 4Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila lo cual imponía al Tribunal revocar la decisión apelada, como en efecto sucedió. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos expuesto en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 5Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila Excepcionalmente, esta herramienta puede
censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 5Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Luis Eduardo Sánchez Ávila , contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A juicio de la parte actora, el ente Colegiado violó sus garantías superiores, al revocar la decisión emitida 6Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A juicio de la parte actora, el ente Colegiado violó sus garantías superiores, al revocar la decisión emitida 6Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa urbe, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, pues, a voces del tutelante, no había lugar a ello por cuanto debió « suspenderse, desde que se inició las labores para la corrección de la historia laboral hasta su normalización». Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el 7Tutela de 2ª instancia nº 419
fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el 7Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que dentro del proceso ordinario laboral, se analizó el tema propuesto en esta tutela, y se concluyó que el retroactivo pensional se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, pues la reclamación se presentó tres años después que se causaran las mesadas pensiónales. Ello tras constatar que, Colpensiones a través de Resolución n.° GNR 022204 de 4 de marzo de 2013, modificada mediante Resolución n.° GNR 159744 de 7 de mayo de 2014 reconoció el derecho pensional a partir del 3 de febrero de 2010 en cuantía de $894.066 conforme el Acuerdo 049 de 1990. Y que, conforme el artículo 13 ibidem si bien la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación del sistema, que en el caso del actor fue a
Y que, conforme el artículo 13 ibidem si bien la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación del sistema, que en el caso del actor fue a partir 3 de febrero de 2010, al registrar la última 8Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila cotización en dicha data a través de la empresa Agrícola de Servicio Aéreos del Meta Ltda.; sin embargo, estimó que el derecho pensional debió ser reconocido a partir del 23 de abril de 2008, pues dicha sociedad aclaró que no fue empleador del actor y que por error administrativo se realizaron unos aportes, sobre los cuales pidió su devolución. No obstante, concluyó el Tribunal, se concretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2010, toda vez que la reclamación administrativa y la demanda ordinaria frente a ese punto, se presentaron el 8 de agosto de 2013 y el 19 de septiembre de 2018, respectivamente. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en
pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 9Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila El razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia nº 419 Luis Eduardo Sánchez Ávila SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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