CSJ - STP5694-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5694-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5694-2023 Radicación n° 130783 Acta No 109 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Gilberto Gómez Andrade, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 1º de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “seguridad jurídica”, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 27001310500120200020801.
LA DEMANDACUI 110010205000202300173 01
N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “El ciudadano Gilberto Gómez Andrade interpone el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igual y al que denominó “seguridad jurídica”. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Chocó –Comfachocó- para que
jurídica”. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Chocó –Comfachocó- para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1º de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa. Relata que el asunto se asignó al juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien, a través de fallo del 18 de junio de 2021, negó las pretensiones. Refiere que apeló integralmente la anterior decisión y, a través del fallo del 22 de septiembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó. En criterio del accionante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores, toda vez que valoraron indebidamente las pruebas testimoniales allegadas al proceso, las cuales dan cuenta que existió una verdadera relación laboral con la sociedad demandada, dado que, durante el desempeño de su cargo como auditor médico, tuvo que cumplir un horario, acatar órdenes de la directora de la entidad y coordinar el grupo de salud familiar de la EPS. Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias de 18 de junio y 22 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus intereses”.
jurídico las sentencias de 18 de junio y 22 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus intereses”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, pues el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida 2CUI 110010205000202300173 01 N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade el 22 de septiembre de 2022, el cual era procedente “teniendo en cuenta el monto de las pretensiones de la demanda inicial”. En su sentir, surge evidente que el actor, en el desarrollo del proceso ordinario laboral, actuó con incuria y, en ese orden, mal puede ahora reclamar la intervención del juez constitucional, toda vez que la tutela no constituye una instancia adicional “de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Gilberto Gómez Andrade solicita la revocatoria del fallo impugnado tras insistir en que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 18 de junio de 2021 y 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal de dicha ciudad, respectivamente, “desestimaron el valor probatorio de las pruebas aportadas al sumario, las cuales conducían de manera inequívoca a establecer una verdadera relación laboral entre mi
Quibdó y la Sala Única del Tribunal de dicha ciudad, respectivamente, “desestimaron el valor probatorio de las pruebas aportadas al sumario, las cuales conducían de manera inequívoca a establecer una verdadera relación laboral entre mi mandante el señor GOMEZ ANDRADE y COMFACHOCO.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
3CUI 110010205000202300173 01 N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a
medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad. 3.1. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y 4CUI 110010205000202300173 01 N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su
naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto 5CUI 110010205000202300173 01 N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.2. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un
estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). Al respecto, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte 6CUI 110010205000202300173 01 N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos”1. Y, en el caso sub examine, se observa lo siguiente: (i) Gilberto Gómez Andrade, a través de apoderado, promovió
conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos”1. Y, en el caso sub examine, se observa lo siguiente: (i) Gilberto Gómez Andrade, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral -2020-00208-, en contra de la Caja de Compensación Familiar del Chocó (COMFACHOCÓ), con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo correspondiente al período 1º de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014 y su terminación sin justa causa. En consecuencia, lo pretendido se circunscribió a que se condenara a la demandada a cancelar a Gómez Andrade los salarios y prestaciones sociales, junto con los intereses, dejados de percibir desde que fue despedido. (ii) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que el 18 de junio de 2021, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la relación laboral entre las partes, por cuya razón negó las pretensiones de la demanda. (iii) Dicha decisión fue confirmada el 22 de septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Gilberto Gómez Andrade.
1 CC T-375 de 2018. 7CUI 110010205000202300173 01 N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade Ahora bien, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Frente a la cuantía exigida para recurrir en casación, debe señalarse que, según criterio expuesto por el órgano de cierre en materia laboral, se determina por el agravio que el interesado “sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas”2. En el presente caso, como lo concluyó la Sala A quo, el monto de las pretensiones negadas al actor en primera y segunda instancia, de acuerdo con lo consignado en la demanda laboral, ascendían a la suma de
En el presente caso, como lo concluyó la Sala A quo, el monto de las pretensiones negadas al actor en primera y segunda instancia, de acuerdo con lo consignado en la demanda laboral, ascendían a la suma de $157.310.8143, sin tener en consideración los valores correspondientes a los salarios dejados de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo separado del cargo –siendo el último de $3.175.000 mensuales-, indemnizaciones moratorias y por despido sin justa causa e indexación. 2 CSJ AL1031-2023, 19 abr. 2023, rad. 95656. 3 Por los siguientes conceptos: i) cesantías $20.108.333, ii) intereses de cesantías $15.282.333, iii) vacaciones $10.054.166, indemnización por despido injusto $14.552.080, indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 $65.553.165, incrementos salariales $6.862.650 y retefuente $24.898.087. 8CUI 110010205000202300173 01 N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade Dicho monto -$157.310.814supera el mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues es mayor a $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que para el año 2022 -anualidad en la que profirió la sentencia de segunda instanciacorrespondía a $1.000.000. De manera que Gilberto Gómez Andrade ostentaba interés jurídico
mensual vigente, teniendo en cuenta que para el año 2022 -anualidad en la que profirió la sentencia de segunda instanciacorrespondía a $1.000.000. De manera que Gilberto Gómez Andrade ostentaba interés jurídico para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de septiembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, empero no lo hizo, lo que significa que obvió agotar todos los mecanismos judiciales previstos para cuestionar la aludida providencia judicial. Por tanto, si a juicio del accionante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal de la misma ciudad, realizaron una desacertada valoración probatoria y, contrario a lo probado, concluyeron que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre Gómez Andrade y COMFACHOCÓ, debió interponer, no solo el recurso de apelación, sino el extraordinario de casación para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, mal puede ahora pretender Gilberto Gómez Andrade que se reviva el debate procesal, como se extracta de lo planteado en la demanda de tutela y el escrito de impugnación, este último en el cual –se destaca-, ni siquiera, controvirtió la razón por la que se declaró improcedente esta acción constitucional, sino que insistió en cuestionar las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, al interior del proceso
destaca-, ni siquiera, controvirtió la razón por la que se declaró improcedente esta acción constitucional, sino que insistió en cuestionar las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral 2020-00208. 9CUI 110010205000202300173 01 N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade En ese contexto, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1°
restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. 10CUI 110010205000202300173 01 N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11CUI 110010205000202300173 01 N.I. 130783 Impugnación de Tutela A/ Gilberto Gómez Andrade
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12