CSJ - STP5698-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5698-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5698-2023 Radicación n° 130795 Acta No 109 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de Fidela Isabel Madroñero Betancourth y Ramiro Gabriel Benavides Madroñero, frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 52001310500320200026901.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020230033301
NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
En sustento de sus pretensiones afirmaron que fueron demandados por Jessica Vanessa Narváez Benavides, a través de un proceso ordinario laboral en el que se solicitó que «se declarara la presunta existencia de una relación laboral entre aquellos. Igualmente, pidió, entre otros aspectos, se condenará al pago de determinados emolumentos salariales»; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, por
entre aquellos. Igualmente, pidió, entre otros aspectos, se condenará al pago de determinados emolumentos salariales»; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, por auto de 14 de diciembre de 2020 inadmitió la demanda; que el 15 de enero de 2021 «decidió admitir e […] imprim[ir] el trámite de proceso ordinario laboral, conforme a lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Estatuto Procesal Laboral». Que «El 4 de febrero de 2021, se notificó personalmente la demanda […] Fidela Isabel Madroñero Betancourth, y el 16 de febrero de 2021 […] Gabriel Benavides Madroñero» (sic); que el 19 de febrero de 2021 contestaron la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la misma y formularon la excepción previa de «ineptitud de la demanda», en razón de que carecía de los requisitos formales previstos en el artículo 25 y siguientes del C.P.L.S.S. Que el extremo activo, «una vez vencido el término para la contestación de la demanda, […] el día 10 de marzo de 2021, mediante correo electrónico radicó ante el Despacho y la contraparte, reforma de la demanda, en razón a las deficiencias que presentaba las mismas y que ya se había puesto en conocimiento del Juzgado» y el juzgado, por auto de 29 de junio de 2021, dio por contestada la demanda y admitió la reforma de la misma; que contra esa determinación, la parte pasiva formuló recurso de reposición sustentado en
conocimiento del Juzgado» y el juzgado, por auto de 29 de junio de 2021, dio por contestada la demanda y admitió la reforma de la misma; que contra esa determinación, la parte pasiva formuló recurso de reposición sustentado en que, acorde con lo dispuesto en el 28 del CPLSS, la demanda podía «ser reformada por una vez dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado inicial, es decir que el término oportuno para presentar reforma a la demanda era hasta el 9 de marzo de 2021, pero, la parte accionante presento dicho memorial el 10 de marzo de 2021, por consiguiente se deduce que la presentación de reforma a la demanda por la parte accionante se presentó de forma extemporánea» (sic) y el 15 de julio de 2021 el despacho repuso el auto impugnado para, en su lugar, «RECHAZAR la reforma de la demanda, por presentarse de forma extemporánea», misma oportunidad en la cual fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.S.S. Que el 31 de marzo de 2022 se practicó la mentada diligencia y declaró no probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», con el argumento de que «el auto admisorio de la demanda se 2CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro encontraba en firme y que la misma había sido corregida oportunamente». Al respecto, adujeron que en ningún momento invocaron recurso de reposición
NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro encontraba en firme y que la misma había sido corregida oportunamente». Al respecto, adujeron que en ningún momento invocaron recurso de reposición contra el referido proveído, sin embargo, que sí hicieron uso de la herramienta jurídica idónea para controvertir los aspectos procesales insatisfechos dentro de asunto, como fue la excepción previa formulada. Afirmaron que ante tal negativa interpusieron recurso de apelación, insistiendo en la carencia de requisitos de la demanda, el cual fue concedido ante la Sala Laboral accionada y esa magistratura, por auto de 19 de octubre de 2022, confirmó la decisión recurrida. Afirmaron que la sala convocada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues «no efectuó una debida valoración de los presupuestos mínimos exigidos que debe tener toda demanda laboral». En síntesis, reprochan que haya concluido, contrario a lo alegado con el medio exceptivo, que «la demanda sí contendría la dirección física y electrónica de la parte demandante, al igual que había consignado la dirección de los demandados»; que de manera oficiosa haya hecho interpretación de la demanda, para afirmar que la misma cumplía las exigencias del numeral 6 del artículo 25 del C.P.T y de la S.S; que haya afirmado que los hechos de la demanda se encontraban debidamente clasificados y enumerados; y que «la demandante expuso las razones de derecho en la demanda, las resultarían
artículo 25 del C.P.T y de la S.S; que haya afirmado que los hechos de la demanda se encontraban debidamente clasificados y enumerados; y que «la demandante expuso las razones de derecho en la demanda, las resultarían suficientes y se encontrarían acordes a lo previsto en el artículo 31 ibídem». Por último, expusieron que el Tribunal les impuso costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, condena que no comparten, por cuanto no actuaron con temeridad, sino en uso de su derecho de defensa. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron, como medida provisional, la «suspensión […] de los efectos del auto de segunda instancia proferido, el 19 de octubre de 2022». Y, de fondo, que se deje sin efecto el referido proveído y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal emitir uno en reemplazo, «efectuando una valoración de los requisitos mínimos de admisibilidad de una demanda y la correcta interpretación de la normatividad vigente en la materia». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida el 19 de octubre de 2022 por el 3CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro Tribunal demandado no deviene arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se soportó en el ejercicio hermenéutico de las normas que rige la situación
NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro Tribunal demandado no deviene arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se soportó en el ejercicio hermenéutico de las normas que rige la situación jurídica, y a los medios de instrucción obrantes en la actuación. Sostuvo que no se acreditó la concurrencia de los requisitos específicos que avalan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la inconformidad de la promotora radica en discrepancias respecto a la estructura valorativa y argumentativa utilizada por la magistratura accionada, lo cual no constituye una transgresión de las garantías fundamentales, por ello, no son atendibles las pretensiones elevadas en la demanda. Frente a la condena en costas impuesta, señaló que, conforme a lo establecido en los artículos 365 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era la consecuencia de resultar adverso el recurso de apelación formulado por los accionantes, y por consiguiente, se aplicaron las tarifas determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20161. Manifestó que, por lo motivos expuestos, se descarta la configuración de algún defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva de los funcionarios naturales. LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de Madroñero Betancourth y Benavides
del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva de los funcionarios naturales. LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de Madroñero Betancourth y Benavides Madroñero impugnó la decisión sin que hubiese allegado escrito que sustente las razones de su inconformidad. 1 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 4CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción constitucional promovida por Madroñero Betancourth y Benavides Madroñero , por medio de apoderada, a través de la cual se censura de la decisión proferida el 19 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la 5CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la
quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de 6CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro
los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de 6CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. 7CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con la decisión de segunda instancia fechada 19 de octubre de 2022, vulneró derechos fundamentales de los accionantes. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre un auto contra el cual no procede recurso alguno. Igualmente se determinó que los promotores identificaron de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si el proveído
de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si el proveído censurado se encuentra inmerso en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para los impugnantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al desatar el 19 de octubre de 2022 el recurso de alzada contra el auto del 31 de marzo del mismo año, el cual, declaró no probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», incurrió en defectos procedimental y fáctico, ya que la autoridad confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto fundado en una interpretación contraria a los «postulados mínimos de razonabilidad jurídica », y no efectuó un debido estudio de los requisitos 8CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro mínimos exigidos en el artículo 25 y siguientes del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. A su vez, alegaron que frente a la fijación de agencias en derecho por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente se configuró un defecto fáctico «por cuanto el funcionario judicial resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido». Sin embargo, ninguno de los alegados vicios encuentra fundamento en sede de tutela, ya que, el auto proferido el 19 de octubre de 2022, se observa debidamente estructurado a partir no solo de las premisas
Sin embargo, ninguno de los alegados vicios encuentra fundamento en sede de tutela, ya que, el auto proferido el 19 de octubre de 2022, se observa debidamente estructurado a partir no solo de las premisas normativas que regulan el tema, sino del análisis del contenido de la demanda admitida. Así, frente a los tópicos objetados por la allí parte demandante, esto es, identificación de domicilios de notificación, fijación de los hechos y pretensiones, al igual que el fundamento y razones de derecho, el Juez Colegiado al desatar la alzada, no advirtió obstáculo para continuar con el trámite, conforme con lo reglado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ejemplo, respecto al domicilio y dirección de la demandante, adujo el Tribunal que «revisada la demanda encuentra la Sala que no le asiste razón a la apoderada de la parte demandada, ya que verificada la demanda corregida, contrario a lo por ella afirmado la demandante registró como dirección la Mz 10 casa 10 B/San Alban Pasto y como correo electrónico slpdegadozarama@hotmail.com. Así mismo, se consignó la dirección de los demandados la que se ubicó en la Cra. 17 No 12 A23 Pasto.» En cuanto a que las pretensiones no se encontraban debidamente separadas, expuso que «…del libelo introductorio se extrae que la parte actora expresó lo pretendido de forma clara y precisa conforme lo ordena el numeral 6º del 9CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela
expresó lo pretendido de forma clara y precisa conforme lo ordena el numeral 6º del 9CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro artículo 25 del CPT y de la SS., pues solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2013 al 23 de noviembre de 2019, y consecuencialmente consignó las condenas de las acreencias laborales que pretende, entre ellas, la denominada “prima”, que se entiende corresponde a la prima de servicios prevista en el artículo 306 del CST, para los trabajadores particulares, pues estos no perciben otra clase de prima, salvo que se contemple en un texto extralegal.» Con relación a los hechos de la demanda «…considera la Sala nuevamente que no le asiste razón a la apelante, pues los hechos expuestos como fundamento a las pretensiones, se encuentran debidamente clasificados y enumerados como lo exige la norma antes citada, siendo del caso advertirle a la apoderada de la accionada que los hechos 8º y 10º fueron debidamente contestados por ella en el escrito de réplica.» Finalmente, acerca de los fundamentos y razones de derecho «… consignados por la parte actora en su demanda, son insuficientes para sustentar la existencia de una relación laboral, argumento que no comparte la Sala, ya que por el contrario resultan suficientes y se encuentran acorde con lo establecido en el artículo 31 del CPT y de la S.S.» De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión
contrario resultan suficientes y se encuentran acorde con lo establecido en el artículo 31 del CPT y de la S.S.» De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer de la parte actora, el Tribunal accionado resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Cabe recalcar que la Sala de Casación Civil, sobre la ineptitud de la demanda, señaló que: «…el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien, se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y 10CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo».2 Y nótese que, en este asunto, el Tribunal al analizar el artículo 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001consideró acreditados los requisitos legales de procedencia de la demanda laboral,
-Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001consideró acreditados los requisitos legales de procedencia de la demanda laboral, desestimando así la existencia de los defectos y transgresiones a los derechos de sus prohijados, como lo manifestó la representante especial de los demandados. Entonces, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de los actores, se resolvió el asunto sometido a consideración de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del asunto y la normatividad aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en torno a las costas fijadas en el fallo impugnado, en consonancia con el principio de interpretación armónica de las disposiciones que conforman el sistema jurídico, el artículo 365 del Código General del Proceso le confiere la facultad al juez de ordenar el pago de erogaciones a cargo de quien pierda el proceso o, como en el sub lite quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Es por ello por lo que, lo ordenado por el juez competente resulta conforme a las disposiciones prexistentes, en tanto consecuencia legal del resultado adverso de su proposición. Bajo ese entendido, no pueden ahora los accionantes revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo
adverso de su proposición. Bajo ese entendido, no pueden ahora los accionantes revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo 2 CSJ SC, 18 dic. 2006, Rad. 2000-00460-01. 11CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MRYAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 12CUI 11001020500020230033301 NI 130795 Impugnación tutela A/ Fidela Isabel Madroñero Betancourth y otro
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13