CSJ - STP57-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP57-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente Radicación #57 Acta 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE, respecto de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación – Seccional 151 Unidad de Delitos Contra la Vida de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el señor Abel Andrés Garcés Londoño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 57
MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE
2 El 18 de octubre de 2018 se originó un incendio en la fábrica de brea donde trabajaban MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE, su padre Miguel Antonio Sosa Ramírez y Albeiro Villamizar Parada. Producto del siniestro el primero sufrió quemaduras en gran parte de su cuerpo y los dos últimos fallecieron. La Fiscalía General de la Nación dio apertura a la indagación preliminar #0500160002062011828216, con el propósito de esclarecer la presunta configuración del delito de homicidio culposo. El 17 de febrero de 2020, el accionante solicitó a la Fiscalía 151 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida que adelantara los trámites necesarios para que el Instituto
de homicidio culposo. El 17 de febrero de 2020, el accionante solicitó a la Fiscalía 151 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida que adelantara los trámites necesarios para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses evaluara las heridas que sufrió, a fin de iniciar la indagación respecto del delito de lesiones personales culposas del que es víctima. Mediante oficio #001284 del 18 de febrero de 2020, el mencionado Despacho negó la pretensión del actor, tras advertir que su competencia se encuentra restringida al delito de homicidio culposo. Precisó, además, que por disposición legal la acción penal por la mencionada conducta requiere para su iniciación que la víctima formule la respectiva querella. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional de su derecho de acceso aTutela 57 MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE 3 la administración de justicia y se ordene a la autoridad accionada lo remita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 9 de marzo de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes.
La Fiscalía Seccional de Medellín reseñó las numerosas peticiones formuladas por el accionante con el propósito de
autoridad accionada y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes. La Fiscalía Seccional de Medellín reseñó las numerosas peticiones formuladas por el accionante con el propósito de obtener copias del proceso, así como las respuestas ofrecidas oportunamente. A la par, aseguró que en dichas contestaciones le ha recalcado al demandante que el delito de lesiones personales culposas requiere querella para su investigación y que su competencia se encuentra limitada al homicidio culposo respecto de Miguel Antonio Sosa Ramírez y Albeiro Villamizar Parada. El señor Abel Andrés Garcés Londoño guardó silencio al traslado de la tutela. La primera instancia negó el amparo ante la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no activó de manera apropiada la acción penal por medio de la querella requerida para la investigación deTutela 57 MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE 4 los hechos en que resultó afectado. Precisó, además, que puede acudir a la jurisdicción laboral a fin de procurar la protección de sus intereses. Inconforme con la anterior decisión MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE la apeló, sin aludir a los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El reproche tiene que ver con la negativa de la Fiscalía 151 Seccional de Medellín de remitir al accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que sean valoradas las lesiones que sufrió en un accidente laboral. En concreto, MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE pretende que el mencionado Despacho judicial asuma la indagación, en razón a que tiene a su cargo la actuación encaminada a esclarecer el fallecimiento de su padre Miguel Antonio Sosa Ramírez y el señor Albeiro Villamizar Parada en los mismos hechos. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes:Tutela 57
MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE
5 Por regla general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar de oficio los hechos que tengan las características de un delito. Sin embargo, en algunos eventos el ejercicio de la acción penal demanda para su procedibilidad la presentación de querella por parte del sujeto pasivo del injusto. Tales conductas excepcionales fueron comprendidas de manera taxativa en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004. Según se establece de la demanda, los hechos en los que resultó afectado MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE se adecúan típicamente a la conducta de lesiones personales
la Ley 906 de 2004. Según se establece de la demanda, los hechos en los que resultó afectado MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE se adecúan típicamente a la conducta de lesiones personales culposas descrita en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000, la cual se encuentra incluida en el catálogo de aquellas que requieren querella para su investigación (Artículo 74-2 de la Ley 906 de 2004). Así, como en el presente asunto el afectado omitió el cumplimiento de dicho presupuesto de procedibilidad dentro de los 6 meses siguientes al acaecimiento del accidente en el que resultó herido -tal y como lo prevé el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal-, es manifiesto que caducó la oportunidad procesal para su investigación. Obsérvese que sólo hasta el 17 de febrero de 2020 el accionante le solicitó a la Fiscalía 151 Seccional de Medellín que adelantara las gestiones necesarias para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valorara sus lesiones, pese a que el mencionado término caducó el 17 de abril de 2019.Tutela 57
MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE
6 Así las cosas, no es cierto que la Fiscalía accionada haya desconocido los derechos fundamentales invocados en la presente demanda de tutela, pues, por disposición del legislador, correspondía al afectado interponer oportunamente la querella para habilitar el ejercicio de la acción penal. Así las cosas, como se anunció, se impartirá confirmación al fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la
oportunamente la querella para habilitar el ejercicio de la acción penal. Así las cosas, como se anunció, se impartirá confirmación al fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Tutela 57
MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 57
MIGUEL ANTONIO SOSA ANDRADE
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