CSJ - STP5702-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5702-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO Magistrado ponente STP5702-2023 Radicación n° 130818 Acta No 109 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado especial de Armando Mafla Fernández , contra el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquél, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado No 19573 6000 68 0201 00062 00.CUI 19001220400020230011601 N.I. 130818 Tutela Segunda Instancia Armando Mafla Fernández ANTECEDENTES De lo expuesto en la demanda de amparo y los elementos obrantes en la actuación se extrae que en contra de Armando Mafla Fernández se adelanta proceso penal por la conducta de acceso carnal violento en perjuicio de una menor de edad, actuación que conoce, en etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, bajo el radicado No. 19573 6000 68 0201 00062 00. Afirma el demandante que, en el transcurso del juicio oral, concretamente, en la sesión de audiencia del 13 de marzo de 2023 se recibió testimonio de la víctima LMCP, trámite durante el cual no pudo
Afirma el demandante que, en el transcurso del juicio oral, concretamente, en la sesión de audiencia del 13 de marzo de 2023 se recibió testimonio de la víctima LMCP, trámite durante el cual no pudo efectuar todas las preguntas relacionadas con los hechos investigados, pues ésta asumió una conducta hostil para declarar, y manifestó que no quería seguir respondiendo a las inquietudes que elevó la defensa en el curso del contrainterrogatorio. Que pese a la insistencia de la delegada de la Fiscalía y de la defensa, luego de un receso, el Juzgado accionado dispuso dar por terminado el referido testimonio, con fundamento en que la víctima no quiso seguir declarando. A partir de lo anterior, estima que se encuentran afectados sus derechos fundamentales al debido proceso pues no ha podido ejercer en debida forma su defensa, para aclarar y/o controvertir la versión de la víctima. A partir de ello, solicita la protección de sus garantías superiores y consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de 2CUI 19001220400020230011601 N.I. 130818 Tutela Segunda Instancia Armando Mafla Fernández Puerto Tejada, Cauca, que agote la totalidad del interrogatorio y contrainterrogatorio a la víctima. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, declaró improcedente el presente reclamo constitucional, al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, en tanto el proceso penal que se sigue en contra del
las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, declaró improcedente el presente reclamo constitucional, al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, en tanto el proceso penal que se sigue en contra del demandante se encuentra en curso, desarrollándose el juicio oral, escenario en el cual, puede el libelista exponer los reproches que eleva a través de la presente acción. Específicamente, indicó que en la sentencia se evaluará el respectivo valor probatorio de las pruebas obrantes en la actuación, al igual que el respeto de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa técnica que le asisten. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante insiste en su reclamo constitucional. Alega que debe permitírsele aclarar las dudas que tiene la defensa, a través de la declaración la víctima; oportunidad que de no concedérsele, constituye una afectación a las garantías fundamentales de su representado. 3CUI 19001220400020230011601 N.I. 130818 Tutela Segunda Instancia Armando Mafla Fernández Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se avale la procedencia de la demanda de amparo y se acceda a la misma.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre
Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la Sala debe determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Armando Mafla Fernández, al concluir que no se cumple con el principio de subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal de radicación 19573 6000 68 0201 00062 00 se encuentra en curso y es, al interior de aquél, donde se debe debatir la propuesta del libelista.
4CUI 19001220400020230011601 N.I. 130818 Tutela Segunda Instancia Armando Mafla Fernández
4. Para resolver ello, necesario es recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su
Armando Mafla Fernández
4. Para resolver ello, necesario es recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha
estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 5CUI 19001220400020230011601 N.I. 130818 Tutela Segunda Instancia Armando Mafla Fernández (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Presupuestos que examinados en este asunto, permite a la Sala ratificar lo expuesto por el a quo, en el sentido que la demanda de tutela
Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Presupuestos que examinados en este asunto, permite a la Sala ratificar lo expuesto por el a quo, en el sentido que la demanda de tutela resulta improcedente, habida cuenta que no se satisface el carácter subsidiario que reviste a este mecanismo de amparo.
6. En efecto, el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”2
7. Y para el caso, se aprecia que el proceso penal que se surte en contra de Armando Mafla Fernández se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la efectiva garantía de los 2 CC T-375 de 2018.
6CUI 19001220400020230011601 N.I. 130818 Tutela Segunda Instancia Armando Mafla Fernández derechos fundamentales que reclama mediante la presente demanda de amparo. Dicha actuación se cumple ante el Juzgado Primero Penal del
N.I. 130818 Tutela Segunda Instancia Armando Mafla Fernández derechos fundamentales que reclama mediante la presente demanda de amparo. Dicha actuación se cumple ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, donde se está adelantando el juicio oral y público, escenario natural en el que se atenderán las incidencias que surjan en la actuación y se resolverá el debate que sobre el poder suasorio de las pruebas recaudadas en la actuación se ofrezca, así, por ejemplo, frente al testimonio de la víctima, del cual se aduce en el libelo su terminación temprana ante la renuencia en atender el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes o, los supuestos vacíos e incongruencias que posiblemente incurrió en la exposición de los hechos objeto de judicialización, en la sesión del 13 de marzo de 2023. Ello en consideración a que, como relató el juzgado accionado, en el informe rendido a la presente actuación, la víctima no quiso seguir respondiendo más preguntas, pues “ presentó alteración en su comportamiento irrumpiendo en llanto, manifestando su deseo de no responder más, pese a que la Fiscalía trató de calmarla para continuar”; por lo que fue necesario, dar curso al juicio, al dar paso con los testimonios de la defensa, que quedaron próximos a recaudarse. Orden que resulta razonada y congruente de cara a los derechos que le asisten a la víctima, pues en dicho escenario explicó que “dado el estado
de la defensa, que quedaron próximos a recaudarse. Orden que resulta razonada y congruente de cara a los derechos que le asisten a la víctima, pues en dicho escenario explicó que “dado el estado en que ella se encuentra, yo no la puedo forzar a que continúe el interrogatorio” como lo solicita la defensa; y que “en estos casos, cuando la víctima se trata de mujeres, hay que garantizar los derechos de ellas también. En estos momentos ella se encuentra en un grave estado y puede salir revictimizada en este asunto, por eso, el despacho no va a permitir que se le revictimice así, o que se le presione de esa manera”. 7CUI 19001220400020230011601 N.I. 130818 Tutela Segunda Instancia Armando Mafla Fernández De manera que, la terminación del contrainterrogatorio no se originó en un acto unilateral e injustificado del funcionario judicial, sino que obedeció a las circunstancias que se suscitaron en el desarrollo del contrainterrogatorio que le causaron a la declarante un grave estado de excitación y crisis nerviosa, que le impidieron seguir dando su versión de los hechos en la sesión del juicio celebrada el 13 de marzo de 2023. Así las cosas, en ese contexto, le corresponde al accionante asumir el trámite del juicio de cara a las pruebas que logren practicarse en el proceso, a partir de las cuales, puede invocar su inocencia ante el respectivo juez de conocimiento en primera instancia y al interior de la actuación judicial cuestionada. A su vez, en dicho proceso puede deprecar la nulidad que considere
respectivo juez de conocimiento en primera instancia y al interior de la actuación judicial cuestionada. A su vez, en dicho proceso puede deprecar la nulidad que considere pertinente, - derivada de la posible falta de defensa y transgresión a las garantías fundamentalesya sea a través de la exposición de sus alegatos de conclusión o en sede de apelación de la sentencia de primer grado en caso de ser adversa a sus intereses, e incluso, mediante el uso del recurso extraordinario de casación, de ser necesario. Actuar de manera distinta en esta sede constitucional, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. 8CUI 19001220400020230011601 N.I. 130818 Tutela Segunda Instancia Armando Mafla Fernández De modo que, no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9CUI 19001220400020230011601 N.I. 130818 Tutela Segunda Instancia Armando Mafla Fernández
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10