CSJ - STP5704-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5704-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5704-2025 Radicación N° 144509 Acta No. 85
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Carlos Cujar Arangure, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes del proceso 17001600006020210256100.CUI 11001020400020250073100 N.I. 144509 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Cujar Arangure
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ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Contra Juan Carlos Cujar Arangure se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de constreñimiento ilegal, por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2018 (CUI 17001-60-00-060-2021-02561-00).
El 29 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía imputó el cargo mencionado. No le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. El escrito de acusación fue asignado al Juzgado
Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía imputó el cargo mencionado. No le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. El escrito de acusación fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, despacho ante el cual se llevó la respectiva audiencia de formulación el 20 de junio de 2023.
3. En sesiones del 12, 13 y 20 de febrero de 2025, el Juzgado adelantó audiencia preparatoria. Por un lado, decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía; pero, por otro lado, inadmitió una pluralidad de elementos
deprecados por la defensa:
[P]or considerarse que estos documentos no son pruebas, pero conforme a lo indicado, sí podrán utilizarse para refrescar la memoria, impugnar la credibilidad y en caso excepcional podránCUI 11001020400020250073100 N.I. 144509 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Cujar Arangure
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ingresar como pruebas de referencia y/o testimonios adjuntos de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para ello. Se rechaza el testimonio de Jefferson Hinestroza Cuervo como testigo directo y como testigos comunes Jhon Jairo Echeverry Cárdenas, Álvaro Rob ledo Jaramillo y Erika Grajales Galvis por no haber sido descubiertos por la defensa en la oportunidad para ello, al igual que las documentales 29 y 30 por similar sentido.
La defensa apeló tal determinación.
4. Mediante providencia del 14 de marzo de 2025, la
sido descubiertos por la defensa en la oportunidad para ello, al igual que las documentales 29 y 30 por similar sentido.
La defensa apeló tal determinación.
4. Mediante providencia del 14 de marzo de 2025, la
Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales, resolvió:
PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación que interpuso la Defensa del señor Juan Carlos Cujar Arangure contra el decreto probatorio dispuesto en favor de la Fiscalía General de la Nación, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión emitida en la instancia, respecto al rechazo de la prueba documental a la defensa consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre el aquí imputado y la señora Esperanza Giraldo Morales en la ciudad de Manizales el 30 de noviembre de 2023, así como el certificado de tradición y libertad de la camioneta Toyota Runner de Placas JBS 227, modelo 2018. Al igual que la inadmisión, y no rechazo, de las denuncias penales formuladas por los señores
John Jairo de Jesús Duque Arias, Alirio Barbosa Peña, Diego Alejandro Pareja Rendón, Hernando Gómez Aguirre, Óscar Ortiz Giraldo, y de Abigail Sánchez Grajales que fueron relacionadas de forma individual, el audio de la entrevista que rindió el señor Diego Alejandro Pareja Rendón ante la emisora local Alerta Manizales; y la declaración extra juicio rotulada con el número 18 de la prueba documental incoada por la defensa rendida por el señor Carlos Alberto Salazar Ospina ante la Fiscalía 12 Seccional de la ciudad.
Manizales; y la declaración extra juicio rotulada con el número 18 de la prueba documental incoada por la defensa rendida por el señor Carlos Alberto Salazar Ospina ante la Fiscalía 12 Seccional de la ciudad.
TERCERO: Revocar y decretar a la defensa el testimonio del señor Jefferson Cuervo Hinestroz a. Y en el carácter de prueba documental la información pública que reposa en el portal de la Rama Judicial de la relación de los procesos que cursan o han cursado contra el señor Carlos Alberto Salazar Ospina, para queCUI 11001020400020250073100
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se tengan como simples “anotaciones” , así mismo, la respuesta que el señor Fiscal 12 Seccional de Manizales ofreció al señor Juan Carlos Cujar Arangure con referencia al proceso 17001 -0000256-2018-01220 y la captura de pantalla de WhatsApp del celular de propiedad del señor y testigo Diego Alejandro Pareja, por las razones aquí expuestas.
De igual forma, exhortó a la juez para que actúe con premura en el caso, advirtiendo la inminencia del fenómeno de prescripción de la acción penal.
5. El 27 de marzo de 2025 , Juan Carlos Cujar Aranguren presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Estimó que las decisiones alrededor de l rechazo e inadmisión de los elementos de prueba que pretende hacer valer en el juicio oral, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Estimó que las decisiones alrededor de l rechazo e inadmisión de los elementos de prueba que pretende hacer valer en el juicio oral, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales con el objeto de que (ii) suspenda la actuación procesal , y (iii) se admitan las pruebas « rechazadas por las accionadas y que dio pie a la interposición del recurso de apelación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales pidió a la Corte que niegue la acción de tutela , comoquiera que no vulneró los derechos enlistados por el libelista en laCUI 11001020400020250073100
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providencia del 14 de marzo de 2025, en tanto está ceñida al marco legal y jurisprudencial.
Agregó que el proceso está en curso y que otorgó prelación al recurso de apelación para «evacuarlo en cuanto fue posible», porque le fue repartido con alerta de prescripción. Por último, aportó el enlace de acceso al expediente.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales indicó sujetarse a la decisión que tome la Corte. Aportó vínculo de las diligencias.
3. La Fiscalía 12 Seccional, adscrita a la Unidad de Salubridad, Seguridad Pública y Libertad Individual, se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal, sin
3. La Fiscalía 12 Seccional, adscrita a la Unidad de Salubridad, Seguridad Pública y Libertad Individual, se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal, sin precisar ninguna solicitud en específico.
4. Finalmente, la Procuraduría 105 Judicial II Penal de Manizales, narró detalladamente lo sucedido en cada una de las etapas procesales, y solicitó a la Corte declarar improcedente el amparo y su desvinculación del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la SalaCUI 11001020400020250073100
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Penal del Tribunal Superi or de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el
la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para revisar la decisión que resolvió sobre las postulaciones probatorias de la defensa.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadCUI 11001020400020250073100 N.I. 144509 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Cujar Arangure
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accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC C -590 de 2005, SU -195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras).
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defectoCUI 11001020400020250073100 N.I. 144509 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Cujar Arangure
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procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un
fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la provi dencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu ál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para q ue por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020250073100 N.I. 144509 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Cujar Arangure
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5. Caso concreto
Al descender al caso concreto y revisar los requisitos
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5. Caso concreto
Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental del debido proceso.
Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada dentro de un t érmino razonable, esto es: el 27 de marzo del año que corre, apenas dos semanas después de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió el auto censurado por el actor.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
En la providencia del 14 de marzo de 2025, el Tribunal demandado, conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación, desató el recurso propuesto por la defensa y que, en ese orden, definió las pruebas que, adicionales a las que se decretaron en primera instancia a favor de la Fiscalía y la defensa, se practicarían en curso del debate probatorio del juicio.
De hecho, al revisarse la actuación penal que se cumple contra el accionante, se tiene que el pasado 9 de abril de 2025, se instaló el juicio oral y público, mismo que seCUI 11001020400020250073100 N.I. 144509 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Cujar Arangure
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suspendió por petición de la defensa donde solicitó la nulidad del proceso, y al ser negada, se cumple trámite de apelación.
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suspendió por petición de la defensa donde solicitó la nulidad del proceso, y al ser negada, se cumple trámite de apelación.
Así, es claro que la defensa puede presentar las discusiones que surjan pertinentes a partir de las pruebas que finalmente se practiquen en curso del proceso penal . Incluso, en los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 o, alegar la desestimación de las pruebas que se hayan practicado o incorporado por trasgredir reglas de apreciación, aducción o producción. Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para real izar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.CUI 11001020400020250073100 N.I. 144509 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Cujar Arangure
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De allí que actuar de manera distinta, por vía de la
penal.CUI 11001020400020250073100 N.I. 144509 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Cujar Arangure
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De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad j urídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encu entra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP7647 -2024, STP9367 -2024, STP108862024, STP11381-2024 y STP11750 -2024, entre otras).
En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está
STP108862024, STP11381-2024 y STP11750 -2024, entre otras).
En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que elCUI 11001020400020250073100 N.I. 144509 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Cujar Arangure
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accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer su derecho a la defensa.
Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
deprecado por Juan Carlos Cujar Arangure.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 16F12E37BF34C7FFE6F1F29A8F6542547EAD362E626EDDAC4436C1E23D1E9DF8
Documento generado en 2025-04-25 CUI 11001020400020250073100 N.I. 144509 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Cujar Arangure
13ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A LA SENTENCIA CSJ STP5704-2025, Rad. 144509
1.- JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad, entre otros, que considera vulnerado s con ocasión de la decisión del 14 de marzo de 2025 , en la que la autoridad judicial accionada confirmó y revocó parcialmente la decisión proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual se rechazaron e inadmitieron unas pruebas solicitadas por su defensor.
2.- Lo anterior, porque a su juicio, la decisión adoptada al confirmar el rechazo e inadmisión de unas pruebas «terminara afectando grave y decisivamente el debido proceso (…) si se considera que la teoría del caso planeada por la defensa, entre otras cosas, es demostrar que NO COMETI LA
al confirmar el rechazo e inadmisión de unas pruebas «terminara afectando grave y decisivamente el debido proceso (…) si se considera que la teoría del caso planeada por la defensa, entre otras cosas, es demostrar que NO COMETI LA CONDUCTA, que se me enrostra».
3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiónTutela de primera instancia Radicado n.° 144509
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JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE 2 de primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante los alegatos de conclusión, solicitando la nulidad por afectación al debido proceso , y, en caso de que se dicte sentencia adversa a los intereses del procesado, este tiene a su alcance el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos.
comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos.
5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacers e unos requisitos generales y específicos, los cuales han sidoTutela de primera instancia Radicado n.° 144509
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JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE 3 consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subs idiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto.
6.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU -388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilita ción se da en circunstancias particulares y específicas:
procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilita ción se da en circunstancias particulares y específicas:
53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.Tutela de primera instancia Radicado n.° 144509
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55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos
55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio:
“(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos p ara interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
7.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con e l rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE, en la que el juzgado de conocimiento inadmitió una pluralidad de elementos materiales probatorios deprecados por la defensa en la audiencia preparatoria, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, producto de lo cual, mediante decisión del 14 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó
por la defensa en la audiencia preparatoria, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, producto de lo cual, mediante decisión del 14 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó y revocó parcialmente el auto emitido el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad1, estimo que la tutela sí puede proceder
1 Confirmó, respectó a que rechazó la prueba documental presentada por la defensa, consistente en el contrato de arrendamiento entre el imputado y Esperanza Giraldo Morales, y el certificado de tradición de la camioneta Toyota Runner de Placas JBS 227. También se confirma la inadmisión de las denuncias penales formuladas por John Jairo de Jesús Duque Arias, Alirio Barbosa Peña, Diego Alejandro Pareja Rendón, Hernando Gómez Aguirre, Óscar Ortiz Giraldo, y Abigail Sánchez Grajales, así como el audio de la entrevista que rindió el señor Diego Alejandro Pareja Rendón ante la emisora local Alerta Manizales; y la declaración extra juicio rotulada con el número 18 de la prueba documental incoada por la defensa rendida por el señor Carlos Alberto S alazar Ospina ante la Fiscalía 12 Seccional de la ciudad . Finalmente, seTutela de primera instancia Radicado n.° 144509
CUI: 11001020400020250073100
JUAN CARLOS CUJAR ARANGURE 5 excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales:
7.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de
5 excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales:
7.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio de l recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
7.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto.
8.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que , frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente. En mi
revoca y decreta la admisión del testimonio de Jefferson Cuervo Hinestroza y en el carácter de prueba documental la información pública que reposa en el portal de la Rama Judicial de la relación de los procesos que cursan o han cursado contra el señor Carlos Alberto Salazar Ospina, para que se tengan como simples “anotaciones”, así mismo, la respuesta que el señor Fiscal 12 Seccional de Manizales
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