CSJ - STP5708-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5708-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5708-2023 Radicación n° 130880 Acta No. 109 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Ramón Arguello Palomino, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala homóloga Civil, trámite que se hizo extensivo al Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, a Leonardo Macías Villalba1 y a las partes e intervinientes del proceso 2018-00143. 1 Demandado en el proceso 2018-00143.CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El ciudadano Luis Ramón Argüello Palomino, a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Luis Ramón Argüello Palomino incoó proceso verbal de declaración de existencia de sociedad
Del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Luis Ramón Argüello Palomino incoó proceso verbal de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho en contra de Leonardo Macías Villalba, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de San Gil, bajo el radicado 68-679-3103-001-201800143-00. El 15 de diciembre de 2020, el sentenciador de primer grado negó las pretensiones del libelo y declaró probada la excepción de mérito denominada «“inexistencia de los presupuestos legales para la declaratoria de una sociedad de hecho”», determinación que fue apelada por la parte demandante. El 3 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar la alzada, confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado, providencia contra la cual la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 9 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil, al calificar la demanda de casación, resolvió declararla inadmisible La accionante consideró que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se demostraron los yerros que comprometieron la legalidad de la decisión cuestionada, en la aplicación de las normas de derecho sustancial, además se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley la
manifiesto, toda vez que se demostraron los yerros que comprometieron la legalidad de la decisión cuestionada, en la aplicación de las normas de derecho sustancial, además se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley la Jurisprudencia para la apropiada sustentación de la casación. Explicó que en la demanda de casación invocó el numeral 2º del artículo 336 del Código General del proceso a cuyo tenor consagra «“La violación indirecta de la Ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba”», causal que fue debidamente sustentada, toda vez que se demostraron los yerros que comprometieron la decisión cuestionada. Luego de hacer alusión a los argumentos esgrimidos en la demanda de casación con los cuales sustentó el cargo, aseveró que, en la misma, se cumplió «con la carga de señalar los desaciertos en el sentido decisorio de la sentenciaCUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino recurrida y la trascendencia que tuvo la valoración probatoria y la violación indirecta de la Ley sustancial, en la interpretación de la misma lo que conlleva a que el fallo tuvo que ser distinto, cargo que es la causal de estudio en la casación (numeral 2º del artículo 336 del Código de Comercio (sic))» Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales
a que el fallo tuvo que ser distinto, cargo que es la causal de estudio en la casación (numeral 2º del artículo 336 del Código de Comercio (sic))» Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se «REVOCAR[A] en su integridad la decisión proferida el 09 de noviembre de 2022, aprobado en sesión del 10 mismo mes y año, mediante auto AC5408-2022, radicación No. 68679-31-03-001-2018-0014301, […]y en su lugar, se ADMITA la demanda de casación»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó la petición de amparo, tras considerar que la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022, por la accionada no deviene arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, encuentra sustento en el análisis razonable sobre “la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre”. Por lo tanto, descartó la concurrencia de alguno de los requisitos específicos y, por ende, la necesidad de que el Juez Constitucional interviniera en un conflicto dirimido por la autoridad judicial competente, pues, en ese evento, el convencimiento de éste “debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen”.
pues, en ese evento, el convencimiento de éste “debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen”. Concluyó que no es viable emplear la tutela para plantear discrepancias de criterio respecto a la interpretación normativa y valoración probatoria efectuada por el juez natural, ya que no es una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Luis Ramón Arguello Palomino, quien solicita se revoque el fallo impugnado por carecer de sustento argumentativo frente al defecto específico invocado consistente en exceso de ritual manifiesto, pues “se demostraron los yerros que comprometieron la legalidad de la decisión cuestionada, en la aplicación de las normas de derecho sustancial, además se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la apropiada sustentación de la casación”. Insistió en que indicó las razones del desacierto en el que incurrió el Tribunal Superior de San Gil, al resultar la sentencia de segunda instancia “lejana a las pruebas recaudadas en el proceso”, lo que generó imprecisiones al otorgarle a Luis Ramón Arguello Palomino la calidad de mandatario y al concluir, respecto al ánimo societatis, que sólo es socio
imprecisiones al otorgarle a Luis Ramón Arguello Palomino la calidad de mandatario y al concluir, respecto al ánimo societatis, que sólo es socio quien efectúa aportes a capital, lo cual se ajusta al supuesto contemplado en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso. En ese contexto, acotó el impugnante, cumplió con la carga argumentativa que le era exigible, en los términos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso, empero la Sala accionada, incurriendo el exceso de ritual manifiesto –al no fijar un criterio de “entendimiento y flexibilización”-, inadmitió la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan
5CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción constitucional promovida por el apoderado de Luis Ramón Arguello Palomino, al examinar la decisión del 9 de diciembre de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, inadmitió la demanda de casación presentada por el actor contra la sentencia de segunda instancia, emitida al interior del proceso 201800143.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 6CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino
criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 6CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la
violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o 7CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró derechos fundamentales al inadmitir el recurso extraordinario presentado por Luis Ramón Arguello Palomino contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior de San Gil, al interior del proceso 201800143. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una determinación contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 9 de diciembre de 2022, en 8CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino tanto que la demanda constitucional fue promovida en marzo del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría
razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su revocatoria. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 9 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por Luis Ramón Arguello Palomino, a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de San Gil, dentro del procedo declarativo 201800143. Para la parte demandante, la Sala accionada, con la aludida decisión, incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues, contrario a lo concluido, cumplió la carga argumentativa que le era exigible en los términos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, al demostrar “los yerros que comprometieron la legalidad de la decisión cuestionada, en la aplicación de las normas de derecho sustancial, además se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley la Jurisprudencia para la apropiada sustentación de la casación”. 9CUI 110010205000202300438 01
decisión cuestionada, en la aplicación de las normas de derecho sustancial, además se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley la Jurisprudencia para la apropiada sustentación de la casación”. 9CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino Pues bien, sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la determinación cuestionada, señaló: (i) La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta vía requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación del cargo, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.
Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron serbase esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. Tratándose de las causales primera y segunda de casación de la violación de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el reconocimiento
relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. Tratándose de las causales primera y segunda de casación de la violación de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que sin la singularización de las normas de ese linaje presuntamente vulneradas se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada. Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque los convocantes no señalaron ninguna norma sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso. Si bien se indica que las normas vulneradas son el artículo 288 de la Constitución Política, la Ley 222 de 1985 (sic), el «artículo 138 y concordantes» del Código de Comercio y el «artículo 2158 y concordantes» del Código Civil, debe insistirse en que no cualquier denuncia genérica puede fundamentar un cargo en casación por violación de la ley sustancial, pues las normas de esta naturaleza son aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, según lo tiene decantado esta Corporación. En tal sentido, no puede tenerse como disposición de ese linaje el artículo 288 Superior, puesto que, además de ser una norma constitucional meramente descriptiva, al referirse a la ley orgánica de ordenamiento territorial no podría en modo alguno haber sido la base del fallo, por ser materia totalmente
Superior, puesto que, además de ser una norma constitucional meramente descriptiva, al referirse a la ley orgánica de ordenamiento territorial no podría en modo alguno haber sido la base del fallo, por ser materia totalmente ajena al asunto aquí discutido. Por su parte, la referencia genérica a la totalidad de la Ley 222 de -se asume 1995 es inadmisible, puesto que no se enuncia ningún precepto específico de naturaleza sustancial que pudiera haber sido transgredido por el juzgador. Asimismo, el artículo 2158 del Código Civil establece cuáles son las facultades del mandatario, mismo que, como lo ha expresado la Sala, es un precepto que simplemente describe el alcance del contrato de mandato «y que por lo mismo 10CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino adolece[n] del cariz material o sustancial que inapropiadamente le atribuye el opugnador» (AC6080-2021, 16 dic.). Respecto al artículo 138 del Código de Comercio, debe decirse que, si bien se trata de una norma que regula los aportes de industria o trabajo personal con participación de utilidades, fue simplemente enunciada por el casacionista sin indicar en modo alguno como ella debió haber fundamentado la sentencia, de qué manera fue transgredida y cuál es la trascendencia de dicha vulneración, incumpliendo con los requisitos formales que rodean la presentación de la demanda de casación. Finalmente, la generalidad de la expresión «y concordantes» impide a la Corte
vulneración, incumpliendo con los requisitos formales que rodean la presentación de la demanda de casación. Finalmente, la generalidad de la expresión «y concordantes» impide a la Corte analizar cánones diferentes a los expresamente señalados por el casacionista, debido a la naturaleza estrictamente dispositiva del recurso extraordinario. En virtud de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicación sobre la forma en que el yerro denunciado habría redundado en la trasgresión normativa por parte del Tribunal, haciendo imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario. (…) (ii) Por otro lado, se incumple con la exigencia contenida en el artículo 343 del Código General del Proceso, conforme a la cual el cargo debe ser formulado en forma independiente, clara, precisa y completa, pues la censura contiene una inadecuada mixtura debido a que entremezcla en su alegato ataques propios de errores de hecho y de derecho. Nótese como el casacionista enfila su único embate por la causal segunda de casación, acusando al Tribunal de incurrir en un error de derecho probatorio al haberse apartado de los principios de la sana crítica que orientan su labor valorativa, misma que, además, no se hizo en conjunto. Sin embargo, tempranamente dicho ataque muta a uno propio del yerro fáctico, en virtud del cual se acusa al juzgador de valorar en forma inadecuada las pruebas, especialmente el acta de transacción del 8 de junio de 2016, toda vez que su
cual se acusa al juzgador de valorar en forma inadecuada las pruebas, especialmente el acta de transacción del 8 de junio de 2016, toda vez que su contenido material en realidad arrojaba una conclusión diferente a la del fallador -que sería un típico yerro por tergiversación-; y centrando su embate más adelante en una serie de pruebas documentales que en su decir, fueron pretermitidas por el colegiado -yerro por pretermisión-. El mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e independencia de las causales de casación, lo cual conduce inexorablemente a la desestimación del embate respectivo… (…) El entremezclamiento antes demostrado impone colegir que en la demanda de sustentación no se verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», y aquí se resalta que aquella está muy lejos de atender el requisito de claridad exigible en esta sede extraordinaria. 11CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino (iii) Además de las falencias señaladas, el cargo no logra demostrar el error de derecho alegado, puesto que, si bien se reitera una y otra vez que el ejercicio de valoración probatoria de la magistratura se alejó de las reglas de la sana crítica, que fue arbitraria, que fue en contra de la lógica y la experiencia, y que además, no se hizo en conjunto; ni siquiera se mencionan
la sana crítica, que fue arbitraria, que fue en contra de la lógica y la experiencia, y que además, no se hizo en conjunto; ni siquiera se mencionan las normas de derecho probatorio presuntamente vulneradas y mucho menos se explica - aunque fuera sucintamentela forma en que aquellas fueron desconocidas; y ello es así porque el censor se limitó a atacar las conclusiones probatorias del ad quem, presentando una valoración alternativa de algunos medios de prueba individualmente considerados, lo que llanamente evidencia su inconformidad con las resultas del proceso y que convierten su alegato en uno propio de las instancias ordinarias y, por ende, inadmisible en casación. Debe recordarse que, al sustentar un ataque por la vía indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, según su consideración, sería la valoración correcta de los medios de prueba, sino que debe atacar la totalidad de los raciocinios que fundamentan la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente”. Con este panorama, se advierte que el cargo formulado por el actor en la demanda de casación se circunscribió al previsto en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, vale decir: “violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y
de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba”, caso en el cual, debe individualizarse la norma de naturaleza sustancial que constituye la base esencial del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se vulneró. Así lo prevé el primer parágrafo del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”. Sin embargo, el demandante obvió dicha carga argumentativa, pues simplemente hizo mención genérica de varias normas que no ostentan el 12CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino carácter de sustancial, en la medida en que no declaran, crean, modifican ni extinguen una relación jurídica concreta. Nótese, como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que i) el artículo 288 de la Constitución Política es “meramente” descriptivo y, además, se refiere a la ley orgánica de
Corporación, que i) el artículo 288 de la Constitución Política es “meramente” descriptivo y, además, se refiere a la ley orgánica de ordenamiento territorial, tema que, por diferir del planteado en este asunto, no pudo ser fundamento del fallo, ii) se mencionó genéricamente la Ley 222 de 1995, sin concretar el precepto especifico desconocido, iii) el artículo 2158 del Código Civil, tan solo, tiene que ver con el alcance del contrato de mandato y iv) se aludió al artículo 138 del Código de Comercio, pero no cómo éste debió ser sustento de la sentencia de segunda instancia, de qué forma se transgredió ni su trascendencia. Dichas falencias, concluyó la Sala accionada, impidieron realizar “la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos” , finalidad del recurso extraordinario de casación, a lo que se suma que Luis Ramón Arguello Palomino -a través de apoderadofusionó planteamientos de error de hecho y derecho, con absoluto desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, en el sentido de que la demanda de casación debe contener “la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”. Ahora, en lo que respecta a las supuestas “imprecisiones”, relacionadas con la calidad de mandatario de Arguello Palomino y la conclusión sobre la configuración del ánimo societatis, en las que –refiere
Ahora, en lo que respecta a las supuestas “imprecisiones”, relacionadas con la calidad de mandatario de Arguello Palomino y la conclusión sobre la configuración del ánimo societatis, en las que –refiere el actorse incurrió, se advierte que se emplearon, de forma equívoca, para cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial en el proceso declarativo, al igual que las conclusiones que ello arrojó, 13CUI 110010205000202300438 01 N.I. 130880 Impugnación tutela A / Luis Ramón Arguello Palomino argumentos propios de un alegato de instancia ordinaria. Textualmente se refirió: “Así las cosas, el ataque del casacionista debía enfilarse a combatir los raciocinios fundamentales del Tribunal, labor que no acometió, pues, se insiste, se dedicó a presentar una valoración alternativa de los medios de prueba y a descalificar, especialmente, las conclusiones derivadas del acta de transacción del 8 de junio de 2016, esfuerzo que resultó ciertamente desenfocado en la medida en que se reprochó que el juzgador hubiese considerado que el acta de acuerdo contenía un contrato de mandato, cuando tal intelección nunca provino del colegiado. La naturaleza jurídica del referido documento siempre fue entendida por el ad quem como la de un acta de transacción, firmada por las partes en sus calidades de mandante y mandatario, de donde aquél deriva el reconocimiento expreso del actor de la calidad en la que actuaba de cara a