CSJ - STP5709-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5709-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5709-2023 Radicación n° 130913 Acta No. 106 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por Rodulfo Romero , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Al trámite se vincularon a las partes intervinientes en el proceso penal seguido con el radicado No. 05000310700120150090300.
LA DEMANDACUI 11001020400020230098800
Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero Señala el accionante que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el 31 de marzo de 2023, elevó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el cual requirió:
1. Que el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIASALA PENAL, resuelva recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 384 de fecha 16 de octubre de 2018, concedida por el juez a quo mediante auto del 19 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta todos los fundamentos facticos, victimas y el acervo probatorio que reposa en el expediente.
2. El estado del proceso en curso.
3. Copia del expediente, de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso en primera y segunda instancia.
Cuestiona el libelista en esta acción, que la Corporación accionada no ha atendido su solicitud, lo cual afecta sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal
en primera y segunda instancia. Cuestiona el libelista en esta acción, que la Corporación accionada no ha atendido su solicitud, lo cual afecta sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal accionado que de manera inmediata dé respuesta al escrito que elevó el 31 de marzo de la presente anualidad.
RESPUESTAS
1. El Tribunal Superior de Antioquía informó que el 17 de abril de 2023, emitió respuesta a la solicitud del actor, indicándole que su expediente fue remitido a la Jurisdicción Especial Para la Paz.
No obstante, detalló que, por una omisión de la Secretaría de dicha Corporación, la respuesta no se había remitido al establecimiento carcelario donde se encuentra el actor Rodulfo Romero , situación se satisfizo mediante correo electrónico del 30 de mayo del presente año. A partir de lo expuesto, considera que fue superada la situación que conllevó a la interposición de la presente demanda de amparo. 2CUI 11001020400020230098800 Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia expuso que no ha transgredido ningún derecho fundamental en perjuicio del accionante.
4. El Procurador 129 Judicial II Penal de Medellín solicitó que, ante los hechos expuestos por el demandante, era procedente acceder a la dispensa constitucional deprecada.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
dispensa constitucional deprecada.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Rodulfo Romero, por no haber atendido la petición que este presentara el 31 de marzo de 2023.
3CUI 11001020400020230098800 Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero
4. El derecho de postulación Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial
Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero
4. El derecho de postulación Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto una solicitud de información efectuada por el accionante al interior del proceso penal 05000310700120150090300, donde él funge como procesado, no cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.
5. Del hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo ,
«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. 4CUI 11001020400020230098800 Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:
«[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 5CUI 11001020400020230098800 Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección
5CUI 11001020400020230098800 Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. Caso concreto De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y la
circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. Caso concreto De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y la documentación anexa que la acompaña, el 31 de marzo de 2023 el accionante radicó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia solicitando que se (i) emitiera la respectiva sentencia de segunda instancia; (ii) informara sobre el estado actual del proceso y (iii) entregaran copias de dicha actuación.
Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que brindó el Tribunal accionado, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por Rodulfo Romero fue repartida ante esta Corporación el 18 de mayo del año en curso y en ella, se extrae que la demandante incoó un requerimiento ante el Tribunal Superior de Antioquia, que según alega, no ha recibido respuesta. 6CUI 11001020400020230098800 Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero ii) El 24 de mayo de 2023, se procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que, a su vez, fue notificada a las partes el 26 del presente mes y año. iii) En la respuesta del Tribunal accionado se indica que el 17 de abril de 2023 se había emitido respuesta a la solicitud elevada por el accionante, la cual fue allegada a la presente actuación y se profirió en los siguientes términos: « En razón a la solicitud elevada por usted, con relación al proceso radicado
abril de 2023 se había emitido respuesta a la solicitud elevada por el accionante, la cual fue allegada a la presente actuación y se profirió en los siguientes términos: « En razón a la solicitud elevada por usted, con relación al proceso radicado 05000310700120150090300 en el que fue condenado penalmente por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, se informa que desde el 16 de septiembre de 2019 se remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de definición de situaciones jurídicas, luego de que el entonces titular de este despacho se declarara incompetente para resolver de fondo la apelación en contra de la providencia que le endilgó responsabilidad, todo ello por solicitud que usted expresamente realizara. Ahora bien, en cuanto a su petición actual, esto es, que se resuelva la apelación a la Sentencia condenatoria, en tanto la privación de la libertad se ha prolongado y a la fecha no ha obtenido pronunciamiento me permito indicarle que ello no es posible en atención a que a la fecha la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción especial a la que usted solicitó el envío de su proceso. […] Sin embargo, en aras de que usted sea enterado sobre el estado actual de su proceso y que este despacho también tenga conocimiento de lo actuado, se reenvió su petición hacía la dependencia de la JEP con el propósito que desde allí si brinde información, en los términos del Art. 21 de la ley 1755 de 2015.»1 Si bien refirió la accionada que el anterior oficio no había sido remitido al libelista, lo cierto es que, durante el trámite de la presente
allí si brinde información, en los términos del Art. 21 de la ley 1755 de 2015.»1 Si bien refirió la accionada que el anterior oficio no había sido remitido al libelista, lo cierto es que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2023, reiterado el 26, 29 y 30 del mismo mes y año, envió la referida respuesta a los correos electrónicos sistemas.ecmodelo@inpec.gov.co, Ghumana.ecmodelo@inpec.gov.co, direccion.Ecmodelo @inpec.gov.co y 1 Ver archivo PDF “30RespuestaPeticionRodulfo” 7CUI 11001020400020230098800 Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero «juridica.ecmodelo@inpec.gov.co», que corresponden a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo, a efectos de practicar la referida notificación, la cual se llevó, de manera personal al peticionario el 1º de junio del presente año2.
Comunicación que también fue remitida al buzón de correo electrónico angelitapa97@hotmail.com, el 25 de mayo de 2023 3, como dirección indicada por el libelista en su petición, con constancia de entrega del mismo día. Como se puede extraer, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia cumplió con el deber de notificar a Rodulfo Romero del Oficio del 17 de abril de 2023, en el que respondió su requerimiento. A partir del anterior recuento fáctico, puede la Sala asegurar que, en
Antioquia cumplió con el deber de notificar a Rodulfo Romero del Oficio del 17 de abril de 2023, en el que respondió su requerimiento. A partir del anterior recuento fáctico, puede la Sala asegurar que, en el presente caso, se superó la situación denunciada, habida cuenta que, si bien no pudo atender de fondo lo requerido por el demandante, ello obedeció a la imposibilidad que le asiste al no detentar actualmente el proceso, habiendo, en todo caso, procedido a enviar el memorial a la autoridad competente. En los anteriores términos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión de Héctor Rodulfo Romero se encuentra satisfecha. Finalmente, teniendo en cuenta que la solicitud del demandante fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme se extrae del Oficio 014 del 17 de abril de 2023, enviado a la dirección de correo 2 Ver archivo PDF: “045NotificacionPPLRespuestaPeticionRodulfoEPCLaModelof” 3 Ver archivo PDF: “38EntregaRespuestaPeticionRoduldo” 8CUI 11001020400020230098800 Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero electrónico de dicha entidad4, debe recordarse al quejoso que los reclamos constitucionales dirigidos contra dicho organismo judicial, debe asumirlos dicha entidad, como así lo ha expuesto por la Corte Constitucional: «[el] factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º señaló que el único competente
«[el] factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º señaló que el único competente para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán “contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”». (Resalta la Sala) A partir de lo anterior, conviene indicar que le corresponde al demandante acudir ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a exigir la satisfacción de sus derechos fundamentales, en caso de estimarlo necesario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto hecho superado. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Obra en la actuación, constancia de envío del memorial desde el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al buzón de mensajes de la JEP (info JEP Colombia), y constancia de recibido del 17 de abril de 2022, 3:47 PM. 9CUI 11001020400020230098800 Rad 130913
la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al buzón de mensajes de la JEP (info JEP Colombia), y constancia de recibido del 17 de abril de 2022, 3:47 PM. 9CUI 11001020400020230098800 Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI 11001020400020230098800 Rad 130913 Tutela Primera Instancia A/. Rodulfo Romero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11