CSJ - STP571-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP571-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP571-2022 Radicación n.° 121480 Acta 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ , contra la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.CUI 11001020400020220005000 Número Interno 121480
FALLO TUTELA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JHON ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los que considera vulnerados porque no se ha reconocido la redención de pena de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó negar el amparo deprecado porque al parecer el reproche se dirige al establecimiento penitenciario por no reconocerle redención de pena por los meses de agosto a diciembre de 2021, asunto que no ha sido conocido por esa Corporación judicial.
negar el amparo deprecado porque al parecer el reproche se dirige al establecimiento penitenciario por no reconocerle redención de pena por los meses de agosto a diciembre de 2021, asunto que no ha sido conocido por esa Corporación judicial. Enfatizó que en relación con el accionante conoció, en apelación, de la negativa del permiso administrativo por 72 horas del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, decisión que confirmó en proveído de 6 de diciembre de 2021 porque no se allegó por el penado o el centro carcelario las pruebas que soportaran la medida, por lo que el juez no tenía opción diferente a negar lo solicitado. Resaltó que sobre la citada providencia el accionante no hizo cuestionamiento alguno en la acción de tutela. 2CUI 11001020400020220005000 Número Interno 121480
FALLO TUTELA
2. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, informó que el 22 de noviembre de 2021 se remitió al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Neiva y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el certificado de cómputo del periodo comprendido de julio a septiembre y el certificado de conducta. Agregó que, de acuerdo al registro en la página de la rama judicial se evidencia que el 6 de diciembre de 2021 el precitado juzgado reconoció un mes y medio de redención por el mencionado periodo, sin embargo, el establecimiento no ha recibido esa
de acuerdo al registro en la página de la rama judicial se evidencia que el 6 de diciembre de 2021 el precitado juzgado reconoció un mes y medio de redención por el mencionado periodo, sin embargo, el establecimiento no ha recibido esa providencia para notificarla al privado de la libertad. Añadió que, en relación con el periodo de octubre, noviembre y diciembre de 2021 el área de registro y control de ese establecimiento está expidiendo los certificados de cómputo de los privados de la libertad, para ser remitidos al área jurídica para posteriormente remitirse a los juzgados de ejecución correspondientes. Por último, indicó que no ha recibido una petición del accionante relacionada con la redención de pena, por lo que solicita se declare improcedente el amparo, por subsidiariedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
3CUI 11001020400020220005000 Número Interno 121480 FALLO TUTELA De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada
por JHON ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ contra la SALA
PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
NEIVA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 4CUI 11001020400020220005000 Número Interno 121480 FALLO TUTELA medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5CUI 11001020400020220005000 Número Interno 121480 FALLO TUTELA defecto material o sustantivo 6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
defecto material o sustantivo 6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, JHON ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estima quebrantados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a quien atribuye no haber reconocido la redención de pena por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021.
De acuerdo con la información y prueba documental aportada, el accionante no ha elevado petición para que se le reconozca redención de pena por el mencionado periodo ni 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001020400020220005000 Número Interno 121480 FALLO TUTELA ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, ni ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Tampoco ha sido este asunto materia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por lo que no resulta procedente el amparo del derecho de petición, pues no hay prueba de que haya elevado alguna con el requerimiento indicado en la acción de tutela. Asimismo, no es viable que JHON ALEXANDER VARGAS acuda a la acción de tutela para que se reconozca la redención de pena por un periodo determinado si no ha agotado primero los medios ordinarios de defensa, que para el caso en concreto es solicitar ante el juzgado ejecutor se le reconozca la redención de pena a la que considera tener derecho por los meses de agosto a diciembre de 2021. A ello se añade que, de acuerdo con la información contenida en el registro del proceso en la página web de la Rama Judicial, mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
contenida en el registro del proceso en la página web de la Rama Judicial, mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad redimió por estudio un mes y un día, providencia que se encuentra en trámite de notificación y frente a la cual el accionante puede interponer recursos, por lo que la acción de tutela tampoco resultaría procedente para examinar esa decisión pues para ello debe agotar los medios ordinarios de defensa que tiene a su disposición. 7CUI 11001020400020220005000 Número Interno 121480 FALLO TUTELA En este orden la demanda de tutela no tiene vocación de prosperar, debido a que no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Cabe recordar que la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
8CUI 11001020400020220005000 Número Interno 121480
FALLO TUTELA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9