CSJ - STP5711-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5711-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5711-2020 Radicado N° 556/110524 Acta 114 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Sala decide la acción de tutela presentada por VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, contra una de las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 72 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y los demás intervinientes dentro delTutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 2 expediente adelantado bajo el radicado 7326831040012010-00085-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, el 11 de julio de 2013, fue condenado por el Jugado 1° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), a 30 años de prisión, entre otras determinaciones, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio
condenado por el Jugado 1° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), a 30 años de prisión, entre otras determinaciones, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado, decisión que al ser objeto de apelación fue modificada el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, reduciendo la sanción a 17 años de prisión, ya que no se trataba de aquel punible sino de Homicidio simple, determinación que fue nulitada el 2 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal, por falta de motivación, al resolver el recurso extraordinario impetrado por el defensor, por lo que las diligencias se devolvieron al tribunal de origen. El 11 de diciembre siguiente se emitió nuevamente la sentencia por parte de una de las Salas de Decisión Penal de la colegiatura accionada, confirmando en su integridad el fallo del juez singular, frente al que DÍAZ ORJUELA interpuso recurso de casación. VÍCTOR HUGO , ante la imposibilidad de sufragar los nuevos honorarios que su defensor le indicaba para sustentar ese trámite, decidió prescindir de sus servicios y,Tutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 3 el 11 de marzo del año en curso, le otorgó poder a una abogada, quien, al día siguiente (jueves), solicitó la prórroga de los términos para poder presentar la demanda
3 el 11 de marzo del año en curso, le otorgó poder a una abogada, quien, al día siguiente (jueves), solicitó la prórroga de los términos para poder presentar la demanda respectiva, debido a que no conocía el expediente, lo que era necesario para construir de forma adecuada el escrito pertinente, y el lapso para la sustentación de vencía el lunes siguiente (16 de marzo). En la misma fecha, es decir 12 de marzo de 2020, se emitió auto de sustanciación a través del cual se reconoció personería jurídica a la nueva defensora y se negó la prórroga del término para la presentación de la demanda de casación, aduciéndose para el efecto que los plazos fijados en la ley son improrrogables, aunado a que se debían respetar los principios de igualdad y seguridad jurídica, con el fin de asegurar la neutralidad en el procedimiento, como dejó consignado en la sentencia de tutela 1165 del 4 de diciembre de 2003, emanada de la Corte Constitucional. Ante tal circunstancia, VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA presentó demanda de tutela en busca de que se le amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, debiendo procederse al otorgamiento de la prórroga solicitada, por 15 días, o por el lapso que se considere adecuado, por cuanto, afirma, el concederle la
derecho sustancial, debiendo procederse al otorgamiento de la prórroga solicitada, por 15 días, o por el lapso que se considere adecuado, por cuanto, afirma, el concederle la ampliación del término no constituiría violación al debido proceso, a la igualdad ni a la seguridad jurídica, como se indicó por el Tribunal accionado, debido a que el referenteTutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 4 jurisprudencial en el que se basó el mismo para negar su petición, no se ajusta a la presente actuación, por cuanto esa acción constitucional fue interpuesta con el fin de que se declarara una indebida negación de un recurso de queja en una acción civil mas no penal, como es este caso, motivo por el que tal sentencia no presenta similitud con estos hechos, lo cual va en contravía de lo estipulado en el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal de 2000, Ya que en este evento está en juego su libertad personal. I N F O R M E S La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, el 12 de marzo de 2020, suscribió el auto mediante el cual se negó la prórroga del término para la presentación de la demanda de casación, realiza recuento de lo sucedido dentro de la actuación penal e indica que, en efecto, en aquella fecha no se accedió al requerimiento de la nueva defensora de Víctor Hugo Díaz Orjuela, por cuanto “los términos son improrrogables y deben respetare (sic) los principios de igualdad procesal y
requerimiento de la nueva defensora de Víctor Hugo Díaz Orjuela, por cuanto “los términos son improrrogables y deben respetare (sic) los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica, para asegurar neutralidad en el procedimiento”, determinación que le fue comunicada a la abogada, mediante oficio calendado en la misma fecha. De igual manera, indica que los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país, desde el 16 de marzo, como fue dispuesto por el Consejo Superior de laTutela de 1ª instancia Nº 556
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5 Judicatura, en diversos acuerdos, los cuales se reanudaron el 27 de abril de 2020 (Acuerdo PCSJA10-11546) y, según constancia secretarial de esta última fecha, el día anterior, es decir el 26 de abril, a través del correo electrónico institucional, la defensora de DÍAZ ORJUELA presentó la demanda de casación respectiva, motivo por el cual, al día siguiente, se inició el traslado a los no recurrentes. Es por ello que considera que, “habiendo sido resuelta en su oportunidad la apelación y estando ceñida a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental”. La Fiscalía 72 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra las Violaciones a los
derecho fundamental”. La Fiscalía 72 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Nacional Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, solicita se deniegue el amparo, ya que la demandad de casación fue presentada oportunamente y ella, como no recurrente, presentó el escrito pertinente, motivo por el cual nos encontramos ante una “situación superada”, además que no es la tutela el mecanismo llamado a regular la pretensión del accionante. Indica, adicionalmente, que, “si en gracia de discusión aceptáramos el argumento de la señora defensora, en el entendido de que no contaba con el tiempo suficiente para construir una defensa, no es menos cierto que es una situación que ella misma asumió al recibir el caso, en elTutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 6 estado procesal que se encontraba desplazando a otro defensor de quien se enuncia existe paz y salvo pero que esta delegada no ha visto”, aunado a que “Cuando se asume una defensa en la etapa procesal que nos concita, es porque se debe tener claro lo que hacer (sic), el nuevo defensor no puede pretender imponer cargas a los demás sujetos procesales ni a la administración de justicia, como en este caso sucede”. Quien fungió como defensor del otro acusado y
puede pretender imponer cargas a los demás sujetos procesales ni a la administración de justicia, como en este caso sucede”. Quien fungió como defensor del otro acusado y condenado en segunda instancia, señala que, ante el incumplimiento de su representado con el pago de los honorarios pactados, presentó renuncia al poder, pero a raíz de la presente demanda, tuvo contacto telefónico con quien fura su defendido y éste le comentó que “el Tribunal se contuvo de darle un plazo razonable para que él pudiera gestionar recursos económicos y contratar un nuevo abogado, pese a que él lo solicitó . E igualmente, que la Corporación accionada pretermitió el deber que le asistía de garantizar el ejercicio de su defensa técnica a través del mecanismo supletorio de la designación de un abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Me hizo saber, finalmente, que el Tribunal declaró desierto el recurso de casación por él interpuesto contra el fallo de segunda instancia, precisamente por falta de sustentación y a pesar de que, para el vencimiento del término, insisto, no tenía defensor”.Tutela de 1ª instancia Nº 556
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7 Señala que tal proceder de la Corporación accionada no le es “para nada sorprendente, porque, a través de mi ejercicio profesional como defensor, he tenido que padecer en esa Colegiatura similares atropellos. Por eso, tomando en consideración los hechos expuestos en la acción de tutela y
ejercicio profesional como defensor, he tenido que padecer en esa Colegiatura similares atropellos. Por eso, tomando en consideración los hechos expuestos en la acción de tutela y las evidencias que la acompañan, creo, con todo respeto, que la Corte debe amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del peticionari (sic), toda vez que la providencia cuestionada en la solicitud de amparo no tiene una adecuada justificación. Y, de paso, hacer extensivo el amparo, de forma oficiosa, al co-procesado… , porque la forma tozuda de proceder del Tribunal terminó dejando a estas dos personas en una evidente situación de indefensión”, de ahí que depreque se deje “sin efectos la providencia acusada y las que posteriormente dictó el Tribunal, para que los dos procesados puedan sustentar, en debida forma y a través de sus nuevos defensores, el recurso extraordinario de casación”. La defensora de Víctor Hugo Díaz Orjuela , solicita amparar los derechos invocados por éste y, en consecuencia, dejar sin efecto “la providencia atacada por vía de tutela y las demás decisiones proferidas en igual sentido”, en virtud a que, aun cuando es cierto que logró presentar una demanda de casación, también lo es que fue única y exclusivamente por un aspecto formal, por cuanto no tuvo acceso al expediente, debido a que las instalaciones
sentido”, en virtud a que, aun cuando es cierto que logró presentar una demanda de casación, también lo es que fue única y exclusivamente por un aspecto formal, por cuanto no tuvo acceso al expediente, debido a que las instalaciones donde funciona el Tribunal estuvieron cerradas, y aunTutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 8 cuando “es cierto que el lapso de suspensión de los términos judiciales fue de más de un mes (pues el término que inicialmente vencía el 16 de marzo finalmente culminó hasta el 27 de abril), también lo es que en ese tiempo no podia (sic) ejercer en debida forma mi gestión profesional ante la imposibilidad de contar con el insumo documental ”, circunstancia que restringió notablemente sus posibilidades de ataque a la decisión de segunda instancia en sede casacional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y
distrito judicial. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.Tutela de 1ª instancia Nº 556
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9 Excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que “los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el
Constitucional ha precisado que “los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad.”1 El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lesionó o no los derechos fundamentales de VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, al negarle la concesión de una prórroga en los términos para la sustentación del recurso de casación, solicitada por la defensora, dentro del 1 Sentencia T-577 de 2017.Tutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 10 expediente radicado con el número 732683104001-201000085-00, que se adelanta en su contra por el punible de Homicidio agravado, en el que resultó condenado a 30 años de prisión, entre otras sanciones. De lo indicado en el libelo introductorio se avizora que el accionante alega, palabras más, palabras menos, que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, ya que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el
directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y el mismo se configura cuando “en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.”2 En particular, la Corte Constitucional ha precisado que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; 2 CC T-031 de 2016.Tutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 11 o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”3 La Sala estima pertinente señalar que el debido proceso “es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una mayor atención para asegurar al máximo los derechos sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de
legislador exige una mayor atención para asegurar al máximo los derechos sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y hace excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o preater legem, por parte de las autoridades y de los operadores jurídicos ”4, figura jurídica de gran importancia dentro del Estado Social de Derecho, el que debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. Del mismo modo, el alto Tribunal Constitucional ha indicado que “Resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso”5. 3 CC SU-565 de 2015.4 CC T-751-A de 1999.5 T-242 de 1999.Tutela de 1ª instancia Nº 556
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12 En este orden de ideas, debe señalarse que los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse por las partes dentro del proceso, los terceros intervinientes
términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse por las partes dentro del proceso, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables. Por tanto, los sujetos procesales y las autoridades judiciales están obligados a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así, pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. Por ende, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer
cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal.Tutela de 1ª instancia Nº 556
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13 En consecuencia, como se ha señalado, en concordancia con la sentencia T-451 de 1993, emanada de la Corte Constitucional: …el cumplimiento estricto de los términos es una de las bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución estableció expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones. Dice el artículo 228 de la Constitución: "Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado . Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (se resalta) Los términos procesales mencionados en el artículo transcrito deben ser observados por los funcionarios judiciales. Su desconocimiento rompería dos principios constitucionales: el debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones: - El debido proceso, artículo 29 de la Constitución, es un derecho consagrado no sólo para el demandado, sindicado o condenado, según
debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones: - El debido proceso, artículo 29 de la Constitución, es un derecho consagrado no sólo para el demandado, sindicado o condenado, según el proceso de que se trate, sino que se predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados o condenados, para toda la población que tiene el derecho de tener la seguridad de que se cumplan, sin excepciones, todas las etapas procesales, y que se concluya mediante sentencia condenatoria o absolutoria. - El derecho a la igualdad, artículo 13 de la Carta, pues quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir, o no, fuera del término legal, de parte de personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de presentación. En cuanto al derecho a la defensa se refiere, ha de decirse que el mismo “comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamenteTutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 14 para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a través de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a través de la defensoría pública.” 6 Ahora bien, a voces del artículo 163 de la Ley 600 de 2000, procedimiento que regenta la actuación adelantada en contra de VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, “Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición
2000, procedimiento que regenta la actuación adelantada en contra de VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA, “Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada” . Se desprende de esta norma la exigencia de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga, cuales son legitimidad, oportunidad y procedencia, las cuales fueron desarrolladas por esta Corporación de la siguiente manera: a) Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción. b) Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento. c) Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.7 6 CC C-328 de 2016.7 CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803.Tutela de 1ª instancia Nº 556
condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.7 6 CC C-328 de 2016.7 CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803.Tutela de 1ª instancia Nº 556
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15 Con fundamento en la norma legal transcrita y la jurisprudencia de esta Corporación, se tiene que l os términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, antes de su vencimiento, por causa grave y justificada, como sería la fuerza mayor o caso fortuito, entendida ésta como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ” (artículo 64, Código Civil). La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2005, refiriéndose a los hechos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito, exteriorizó: No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las
estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando lasTutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 16 circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-” (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent.
naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998)8. Aterrizado lo anterior al auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que acá se ataca, fechado 12 de marzo de 2020, se verifica que el mismo, aun cuando no es modelo de fundamentación, contiene motivos razonables que llevaron a la negativa de la concesión de la prórroga deprecada, propia de la adecuada actividad judicial. Además, revisado el escrito mediante el cual la defensora hizo el requerimiento de la prórroga, se evidencia que la misma no satisfizo el presupuesto de dar a conocer la circunstancia de gravedad que le impedía presentar la demanda en el lapso que restaba del traslado parra ello, sin justificar la misma, sino que simplemente se limitó a indicar que era debido al “cambio de defensor y el hecho verídico de que la suscrita ignora por completo la actuación” , situaciones éstas que en nada resultan justificantes, por las razones que pasan a exponerse: El fallo de segundo grado fue emitido el 11 de diciembre de 2019, momento para el cual estaba representado por un abogado de confianza, y así lo estuvo 8 Expediente N° 0829-92.Tutela de 1ª instancia Nº 556
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representado por un abogado de confianza, y así lo estuvo 8 Expediente N° 0829-92.Tutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 17 hasta el 11 de marzo de 2020, cuando el propio VÍCTOR HUGO le otorgó poder a una abogada, documento éste en el que de manera expresa le señaló “a la Sala que revoco el poder conferido a mi anterior defensor, respecto de quien declaro que estoy a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales”. Así, entonces, para esta Corporación no es admisible el dicho del aquí demandante respecto a que desde aquella calenda y hasta esta última (es decir, por tres meses), hubiera estado en conversaciones con su anterior abogado en procura de llegar a un acuerdo económico para que presentara la demanda de casación, por cuanto la experiencia enseña que ese tipo de negociaciones no requieren de mayor cantidad de tiempo, máxime cuando precisamente estaba en juego su libertad y por ese interregno (30 años) , pues, también la experiencia lo demuestra, los profesionales del derecho tienen sus tarifas y las mismas no son caprichosas ni sujetas a negociación, motivo por el cual DÍAZ ORJUELA podía y debía haber acudido a otro profesional, como finalmente lo hizo, eso sí, al filo del vencimiento del término, a más de que se advierte que VÍCTOR HUGO se encontraba en la capital de la
acudido a otro profesional, como finalmente lo hizo, eso sí, al filo del vencimiento del término, a más de que se advierte que VÍCTOR HUGO se encontraba en la capital de la República (así se establece de la nota de presentación personal del poder ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, el 11 de marzo, a las 9:37 de la mañana), ciudad en la que pululan los abogados y con especialización, incluso en casación, pero finalmente se decidió por una abogada que tenía y posee su domicilio profesional en la capital del Departamento del Tolima, comoTutela de 1ª instancia Nº 556 VICTOR HUGO DIAZ ORJUELA 18 se pudo constatar en la página del Registro Nacional de Abogados y se evidencia de su propio escritorio de solicitud de ampliación del término, al indicar que recibió el poder “por correo certificado en la mañana de hoy 12 de marzo de 2020”. Es más, VÍCTOR HUGO DÍAZ ORJUELA debió solicitarle a su anterior defensor la devolución de las fotocopias que del proceso tuviera, ya que finalmente eran de él y no del abogado 9, ya que éste solamente las requería para el desempeño de la labor que l