CSJ - STP5712-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5712-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5712-2025 Radicación n° 144037 Acta No. 86

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Asmet Salud EPS S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 2

ANTECEDENTES

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 18 de marzo de 2021, Edith Benavides Contreras demandó a Asmet Salud EPS S.A.S., para que el juez laboral declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado por ambos extremos procesales, vigente desde el 5 de junio de 2008 y el 1° de marzo de 2021. Asimismo, pidió la declaratoria de ineficacia del despido en tanto la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada; como consecuencia de ello, exigió ser reintegrada e indemnizada por el despido sin justa causa.1

declaratoria de ineficacia del despido en tanto la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada; como consecuencia de ello, exigió ser reintegrada e indemnizada por el despido sin justa causa.1

2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachic a, despacho que el 9 de agosto de

2022 profirió fallo de primer grado, y resolvió:

Primero: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo del 03 de junio de del 2008 hasta el 01 de marzo del 2021.

Segundo: Negar las pretensiones de estabilidad laboral reforzada, reintegro, indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, inefi cacia del despido y perjuicio moral, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Tercero: Declarar que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa alegada por el empleador y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $11.186.096,42.

Cuarto. Condenar en costas al demandado en cuantía del 7% de las pretensiones reconocidas.2

1 Expediente laboral: cuaderno 1, primera instancia, «O1Demanda.PDF». 2 Expediente laboral: cuaderno 1, primera instancia, «13ActaAudiencia.pdf».CUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 3

3. La Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de apelación presentado por

N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 3

3. La Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de apelación presentado por Asmet Salud EPS S.A.S. mediante fallo del 8 de julio de 2024 y decidió confirmar al proveído recurrido y condenó en costas a la parte demandada.3

4. El 19 de diciembre de 2024, Asmet Salud EPS S.A.S. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica . Afirmó que las decisiones antes reseñadas vulneraron sus derecho s al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

La EPS aseveró que los fallos de amb as instancias incurrieron en defecto fáctico por omisión (i) «en la valoración y aplicación indebida de tarifa legal », y en el (ii) «decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, omitiéndose la solicitud probatoria de oficio por parte de Asmet Salud EPS».

En virtud de ello, solicit ó el amparo de los derechos fundamentales alegados a fin de dejar sin efectos los fallos cuestionados, y ordenar a las autoridades judiciales demandadas que profieran nuevas providencias «corrigiendo los defectos de los fallos demandados».

EL FALLO IMPUGNADO

3 Expediente laboral: cuaderno 2, segunda instancia, «16Sentencia.pdf».CUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 4

3 Expediente laboral: cuaderno 2, segunda instancia, «16Sentencia.pdf».CUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 4

La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción constitucional al verificar que no cumplió con el requisito de inmediatez . Encontró que la sentencia que suscitó la inconformidad de la actora le fue notificada el 9 de julio de 2024, mientras el amparo lo interpuso el 16 de enero, esto es, un tiempo superior a seis meses, término considerado por la jurisprudencia como razonable.

Sobre el punto, el a quo indicó que la entidad demandante no aportó ninguna justificación que permitiera tomar por superado el requisito de procedibilidad.

LA IMPUGNACIÓN

Asmet Salud EPS impugnó el fallo e indicó que, contrario a lo planteado por la Sala de Casación Laboral, presentó la tutela dentro del término razonable para ello, esto es, el 19 de diciembre de 2024 a las 3:16 p.m., a través del portal que para tales efectos dispuso la Rama Judicial. Aportó evidencia para respaldar su afirmación y precisó que el 16 de enero no presentó el amparo, sino que elevó solicitud de informac ión sobre el trámite al Centro de Servicios Administrativos Civil-Laboral-Familia de Valledupar.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de CasaciónCUI 11001020500020250005901

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Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, considerando insatisfecho el requisito de inmediatez.

Tratándose de una acción de tu tela contra providencia judicial, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad para determinar si el amparo los cumple y, de esa manera, es factible examinar de fondo los fallos ordinarios cuestionados.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

específicos de procedibilidad para determinar si el amparo los cumple y, de esa manera, es factible examinar de fondo los fallos ordinarios cuestionados.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deCUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 6

procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición4; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su

4 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 7

cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vic ios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto m aterial o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en l a providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 8

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de las providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala CivilFamiliaInicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Se corroboró que la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos , en la medida que, una revisión a priori de la condena no permite establecer el interés económico para recurrir.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la decisión atacada fue notificada a Asmet Salud EPS S.A.S. el 9 de julio de 2024, y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de diciembre del mismo año , como se evidencia en el respectivo expediente. La fecha del 16 deCUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 9

enero de 2025 corresponde a la fecha de asignación del asunto ante la Sala de Casación Laboral.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede

gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

En el caso sub examine, el reproche que Asmet Salud EPS S.A.S. dirige contra los jueces laborales en la acción de tutela se resume así : la condenaron al pago de $11.186.096,42 por concepto de indemnización por despido sin justa causa , comoquiera que no dieron crédito a su afirmación, según la cual la suma de $11.313.345 « fue pagada a la trabajadora mediante transferencia el día 17 de marzo de 2021, por valor de $11,313,345, a la cuenta de ahorros (…) del banco Davivienda. Cuenta bancaria que había sido reportada por la señora Edith Benavides a Asmet Salud EPS, mediante certificación bancaria del 16 de mayo de 2011, siendo esta la cuenta a la cual se le pagaban sus salarios y demás prestaciones».5

5 Expediente de tutela: «0003Escrito_de_tutela.pdf», p. 4.CUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 10

Además, según la accionante, los jueces laborales no solo no validaron su afirmación, sino que no valoraron los testimonios del representante legal y el jefe de talento humano, quienes -en la audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de

Además, según la accionante, los jueces laborales no solo no validaron su afirmación, sino que no valoraron los testimonios del representante legal y el jefe de talento humano, quienes -en la audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2022aseveraron haber pagado a Edith Benavides Contreras el monto de la indemnización.

Manifiesta su desacuerdo con la exigencia p robatoria del juez laboral de primera instancia , autoridad en cuyo juicio «sí debía existir una prueba documental que demostrara el pago de la indemnización ».6 En ese sentido, que no hubiera acudido a « poderes oficiosos » con el propósito de « interrogar suficientemente para establecer si el pago se había hecho o no », y así despejar cualquier duda sobre el cumplimiento de la obligación.7

En síntesis, asevera que la prueba documental exigida por el juez no era necesaria y, a falta de esta, debió dar por cierto el pago de la indemnización con fundamento en los testimonios llevados a juicio por el extremo pasivo de la relación procesal. Por esa senda, finalizó diciendo lo siguiente:

[Q]ue a la fecha de contestación de la demanda el área jurídica no contara con el recibo de pago para ser aportado, no indica per se, que el mismo no se haya realizado, pues ASMET SALUD EPS es una empresa que opera a nivel nacional y el presente caso pertenecía a la sede César cuya documentación debe ser entregada al área nacional de donde se realiza la defensa jurídica; en todo caso se practicó la declaración del representante legal y el testimonio del coordinador departamental de ASMET SALUD EPS, los cuales afirmaron:

entregada al área nacional de donde se realiza la defensa jurídica; en todo caso se practicó la declaración del representante legal y el testimonio del coordinador departamental de ASMET SALUD EPS, los cuales afirmaron:

6 Ibid., p. 5. 7 Ibid., p. 7.CUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 11

El interrogatorio de parte al Dr Guillermo José Ospina, Rep. Legal de ASMET SALUD: En el min 36:10 afirma “La relación contractual se surtió dentro de todos los parámetros, se pagaron absolutamente todas las obligaciones pecuniarias a cargo del empleador, se pagó la indemnización al momento de la terminación sin justa causa y de manera unilateral y, por lo tanto, ese es el motivo por el cual no hubo espacio a la conciliación ya que consideramos que ASMET no tiene obligación alguna como quiera que todas las que tenía a su cargo se han saldado”.

El testimonio del Dr. Carlos Arturo Baez (Talento Humano Asmet): En el min 02:01:40 A la pregunta ¿En cuanto al despido sin justa causa le consta si a la demandante le fue pagada la indemnización? “Sí señora, sí señora, sí se le pagó”.

Visto lo anterior, l a Corte considera razonable la decisión de los jueces laborales accionados, en tre otras cosas, porque al examinar la contestación de la demanda, es factible constatar que Asmet Salud EPS S.A.S. omitió llevar a juicio la prueba documental que, previsiblemente, exigiría la togada para dar por cierta la afirmación.

cosas, porque al examinar la contestación de la demanda, es factible constatar que Asmet Salud EPS S.A.S. omitió llevar a juicio la prueba documental que, previsiblemente, exigiría la togada para dar por cierta la afirmación.

Así, en ese acto procesal, del 20 de abril de 2021 dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, el demandado se opuso a las pretensiones y solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales:

1. Copia simple del contrato No. 252 de 2008 suscrito entre EDITH BENAVIDES CONTRERAS y sus respectivos OTROSI.

2. Copia simple de las relaciones de las incapacidades médicas radicadas por la señora EDITH BENAVIDES en ASMET SALUD EPS SAS a lo largo de su vinculo (sic) laboral con la empresa.

3. Copia simple de las recomendaciones laborales realizadas a la señora EDITH BENAVIDES por parte del médico ocupacional de

ASMET SALUD EPS SAS.

4. Copia de los exámenes periódicos realizados a la señora EDITH BENAVIDES por parte de ASMET SALUD EPS SAS.CUI 11001020500020250005901

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5. Copia del certificado del 6 de abril de 2021 expedido por el Dr.

REY EDISON MOSQUERA GUERRERO, Coordinador Administrativo de Talento Humano de ASMET SALUD EPS SAS, indicando que la señora EDITH BENAVIDES CONTRERAS ingresó a laborar el tres (3) de junio de 2008 en la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” ESS EPS, identificada con el NIT.

indicando que la señora EDITH BENAVIDES CONTRERAS ingresó a laborar el tres (3) de junio de 2008 en la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” ESS EPS, identificada con el NIT. 817.000.248-3.

6. Copia de la resolución 127 de 2018 mediante la cual se aprueba la escisión y se acuerda el proceso de reorganización empresarial

de ASMET SALUD EPS.

Elementos que no permitieron a la juez laboral de primera instancia desestimar el no pago de la indemnización por despido sin justa causa y por ello, condenó a la parte demandada por ese rubro. Sobre esta pretensión, la juez se pronunció así:8

Pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa.

En este trámite, se encuentra probada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador demandado, tal y como se advierte en el documento de fecha 1° de marzo de 2021, oficio PR-NAC-852, aportado por la parte demandante, en el que se le informa la terminación del contrato unilateral sin justa causa.

(…)

Del material probatorio arrimado al proceso, no se acredita el pago de la indemnización correspondiente al despido sin justa causa.

De las pruebas aportadas por la parte demandante no se observa dicho pago, tampoco de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada… Por tanto, este despacho procederá a condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $11.186.096.41.

Por su parte, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal

condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $11.186.096.41.

Por su parte, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 8 de

8 Expediente laboral: cuaderno 1, primera instancia, «12Audiencia.mp4», minutos 14:40 a 16:01.CUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 13

julio de 2024, confirmó el proveído de primer grado y, sobre el reparo probatorio alegado en la apelación, explicó:9

En aras de resolver el punto de apelación, se procedió a escuchar la audiencia de práctica de pruebas y, allí, no existe confesión de parte donde se advierta la solvencia de la indemnización por despido, pues, nada se le preguntó al respecto, dado que el cuestionario giró en torno a su estado de salud y a resolver lo concerniente a la pretendida estabilidad laboral reforzada por salud. En lo atinente a lo declarado por el representante legal de la demandada y el testigo Carlos Arturo Báez, con ello no es posible predi car la prueba de pago de la indemnización, por cuanto, no adujeron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello sucedió, limitándose únicamente a afirmar que fue cancelado sin ahondar sobre el punto, no pudiéndose dar credibilidad ante la falta de explicación de la ciencia de su versión.

Por ello, al ser carga de la prueba del ex empleador del pago de la indemnización por despido injusto, en virtud del artículo 167 del

credibilidad ante la falta de explicación de la ciencia de su versión.

Por ello, al ser carga de la prueba del ex empleador del pago de la indemnización por despido injusto, en virtud del artículo 167 del C.G.P., no sale avante la apelación, por lo que se confirma la sentencia analizada.

De allí que , de la contestación de la demanda , las afirmaciones introducidas en la acción de tutela y lo decidido en instancias, la Corte observa que Asmet Salud EPS S.A.S. no propuso, en términos probatorios, el debate que ahora cita -pago de la correspondiente indemnización -, luego, no se puede sostener que las decisiones objetadas no estén fundadas «en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»10

En consecuencia, no puede la accionante activar un mecanismo de suyo subsidiario y excepcional como la acción de tutela para subsanar falencias durante el proceso ordinario, bien sea que se trate de errores argumentativos o

9 Expediente laboral: cuaderno 2, segunda instancia, «16Sentencia.pdf», p. 5. 10 Art. 164 del Código General del ProcesoCUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 14

bien de omisiones probatorias. Menos aún, cuando se pretende emplear la acción constitucional como una instancia adicional y con ello reabrir un debate debidamente zanjado por los jueces naturales.

La Corte recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, reitera que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiariaLa Corte recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, reitera que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiariano fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465-2024, STP18220 -2024, STP1159 -2025, STP1674-2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP17382025 y STP1956-2025, entre otras).

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU128 de 2021), dijo:

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimi ento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

En síntesis, esta Sala de Decisión de Tutelas modificará el fallo de primer grado, con el objeto d e negar el amparo deprecado, en la medida en que las decisiones cuestionadas son razonables, porque están fundadas en el derechoCUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS

deprecado, en la medida en que las decisiones cuestionadas son razonables, porque están fundadas en el derechoCUI 11001020500020250005901 N.I. 144037 Tutela segunda instancia A/Asmet Salud EPS SAS 15

aplicable y en las pruebas regular y oportunamente aportadas por las partes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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