CSJ - STP5714-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5714-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SPT5714-2021 Radicación No. 116071 (Aprobado Acta No. 117) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS MAURICIO PINEDA VALENCIA , contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.Rad. 116071 Carlos Mauricio Pineda Valencia Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
1. El señor Carlos Mauricio Pineda Valencia instaura acción de tutela, porque: a) El 13 de julio de 2012 firmó contrato de compraventa con el señor Leiver de Jesús Campeón Díaz, sobre la motocicleta de placas SPI-16C, pero por circunstancias ajenas a él no se hizo el traspaso sobre el rodante. b) El 14 de abril de 2019 fue requerido en carretera por parte de la Policía, y al revisar los documentos de la moto se le informó que el rodante tenía pendientes judiciales, motivo por el cual a partir de ese momento fue inmovilizado. Sus indagaciones sobre la situación dieron como resultado que el vendedor de la moto se encontraba comprometido en un proceso judicial, está detenido, y
que el rodante tenía pendientes judiciales, motivo por el cual a partir de ese momento fue inmovilizado. Sus indagaciones sobre la situación dieron como resultado que el vendedor de la moto se encontraba comprometido en un proceso judicial, está detenido, y todos los bienes a su nombre fueron sometidos a extinción de dominio. c) El 28 de noviembre de 2019 elevó derecho de petición ante el Juzgado Primero de Extinción de dominio de Cali solicitando la devolución total o parcial de la moto, acompañándola de todos los documentos que lo acreditaban como su poseedor de buena fe. A lo anterior recibió respuesta el 9 de diciembre de 2019, en la que se le informó que el proceso “se encontraba pendiente de calificación para poder continuar con el juicio”, motivo por el cual no se accedió a su pedido. d) El 30 de junio de 2020 presentó una nueva petición, reiterando la solicitud de devolución y/o que se le informara acerca de las condiciones en las que se encontraba la motocicleta; igualmente, 2Rad. 116071 Carlos Mauricio Pineda Valencia Impugnación que se le indicara el sitio en donde se encuentra el vehículo para hacerle mantenimiento, pero el 3 de julio siguiente se le contestó que “el proceso que tienen en contra del señor Leiver de Jesús Campeón Díaz fue calificado e inadmitido, es por ello que mi petición es improcedente por cuanto el proceso a un se encuentra en etapa de admisión y deberá agotar la etapa de juicio, una vez sea subsanada la demanda en debida forma”. e) La respuesta entregada no resolvió de fondo su petición, motivo por el cual la autoridad judicial accionada incurre en la
sea subsanada la demanda en debida forma”. e) La respuesta entregada no resolvió de fondo su petición, motivo por el cual la autoridad judicial accionada incurre en la violación a su derecho fundamental, “dejando de facto un vacío, respecto al estado y conservación del vehículo”. 1.2. Solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción Dominio que responda la solicitud que le hizo el 30 de junio de 2020. 1.3. Anexa copia de las peticiones efectuadas al Juzgado accionado y de las respuestas emitidas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 19 de marzo de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada el 30 de junio de 2020. 3Rad. 116071 Carlos Mauricio Pineda Valencia Impugnación LA IMPUGNACIÓN CARLOS MAURICIO PINEDA VALENCIA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada el día 30 de junio de 2020, no es acertada en derecho tal respuesta.
fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada el día 30 de junio de 2020, no es acertada en derecho tal respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali no soluciona el fondo de su petición, al considerar que es una respuesta general, dentro de la cual, no se determina lo que se pretende con la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS MAURICIO PINEDA VALENCIA , contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. 4Rad. 116071 Carlos Mauricio Pineda Valencia Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor CARLOS MAURICIO PINEDA VALENCIA, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
vulneración al derecho fundamental de petición del señor CARLOS MAURICIO PINEDA VALENCIA, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali , teniendo en cuenta que, el 3 de julio de 2020, brindó respuesta al accionante frente a las peticiones elevadas respecto a la solicitud de devolución del vehículo reclamado. En dicha respuesta, se manifestó al actor que, la solicitud de extinción de dominio presentada por la Fiscalía frente al vehículo de placa SPI-16C, había sido inadmitida, por lo tanto, la petición de devolución de la motocicleta era improcedente al encontrarse el proceso a la espera que la solicitud sea subsanada en debida forma; y una vez esto ocurra, se deberá agotar la etapa de juicio del proceso, en la cual se podrán presentar las solicitudes elevadas respecto al vehículo requerido. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho 5Rad. 116071 Carlos Mauricio Pineda Valencia Impugnación fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo
Carlos Mauricio Pineda Valencia Impugnación fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor CARLOS MAURICIO PINEDA VALENCIA, el 30 de junio de 2020. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
(i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. 6Rad. 116071 Carlos Mauricio Pineda Valencia Impugnación En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no
que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 7Rad. 116071 Carlos Mauricio Pineda Valencia Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
8Rad. 116071 Carlos Mauricio Pineda Valencia Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9