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CSJ - STP5715-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5715-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5715-2021 Radicación n.° 116146 (Aprobación Acta No.117) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR MARINO QUINTANA BECERRA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P.- contra la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del procesoRad. 116146

EMCALI EICE E.S.P.

Impugnación laboral que adelantó el ahora impugnante contra la sociedad accionante.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Expuso que Óscar Marino Quintana Becerra radicó petición en el mes de enero de 2017 ante EMCALI ESP con el fin de que se le reconociera la indexación de su primera mesada pensional, otorgada mediante Resolución 000505 del 5 de marzo de 2001, que empezó a disfrutar el Io de enero de ese año; sin embargo, fue denegada el 2 de febrero de 2017. Que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad demandada. Afirmó que dicha decisión fue apelada por la parte demandante y el tribunal denunciado, en providencia de 19 de noviembre de 2020, revocó la determinación censurada «apartándose del precedente judicial» y condenó a EMCALI ESP a reconocer y «pagar la indexación pretendida». Aseveró que la autoridad denunciada se apartó del precedente judicial de esta Sala, según el cual “la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación

judicial de esta Sala, según el cual “la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como sucede con el caso que nos ocupa” y citó las decisiones CSJ SL698-2013, SL8631-2014, SL12772018, SL4914-2018, SL2880-2019, SL5450-2019 y SL649-2020. Acotó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 la que, en su artículo 101 establecía: 2Rad. 116146

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Impugnación «Demostrado el derecho a la jubilación mediante la documentación correspondiente, las empresas municipales de Cali procederán a reconocer y pagar la pensión previo el retiro del trabajador. Procurando que no haya solución de continuidad entre el último sueldo y el comienzo del disfrute de la prestación». Que, la pensión que le fue otorgada por EMCALI se hizo efectiva a partir del d ía siguiente de su desvinculación laboral, «(Io de enero de 2001), sin embargo, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral se aparta sin justificación alguna del precedente judicial, tantas veces decantado por el Tribunal de Cierre de esa Jurisdicción como de la Corte Constitucional quien ya ha conminado a ese tribunal para se abstenga de seguirse

tantas veces decantado por el Tribunal de Cierre de esa Jurisdicción como de la Corte Constitucional quien ya ha conminado a ese tribunal para se abstenga de seguirse apartando del precedente jurisprudencial en caso como el que nos ocupa». A su vez, indicó que en sentencia STL3901-2020 se concedió la tutela en favor de EMCALI en la que se invalidó la decisión de 12 de julio de 2019 y as í, se resolviera nuevamente, teniendo en cuenta lo allí expuesto, caso de iguales contextos al que aqu í nos ocupa. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 19 de noviembre de 2020, para en su lugar, se profiera una nueva conforme al precedente judicial tantas veces mencionado, con respecto a la indexación de la primera mesada pensional y así confirmar la providencia de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al debido proceso de EMCALI EICE E.S.P. tras evidenciar que, en la decisión controvertida, el Tribunal accionado se equivocó al ordenar el reajuste pensional en discusión, pues pasó por alto los pronunciamientos de esa

Sala de Casación en sentencia CSJ SL1892-2020. 3Rad. 116146

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Impugnación Agregó que, dicha decisión se fundamento en que la indexación de los factores salariales devengados en el último año de servicios no es procedente cuando el ingreso base de liquidación se calcula sobre el promedio de salarios y primas de toda especie del año inmediatamente anterior al retiro del trabajador, y no sobre cotizaciones de diversas anualidades. Con esto, concluyó que el juez plural convocado no aplicó el precedente consolidado sobre el asunto en controversia y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Asimismo, ordenó que, en un término no superior a 10 días, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisión. 4Rad. 116146

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Impugnación Por último, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial de esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ÓSCAR MARINO QUINTANA BECERRA impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte

solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Resaltó que, el Tribunal accionado “simplemente procedió a indexar los salarios y primas de toda especie devengados por mi poderdante en su último año de servicio, tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de jubilación, tal como está previsto en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 53 fe la Constitución Política de Colombia (…)” Por lo anterior, aseveró que la decisión objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en los supuestos fácticos que se acreditaron en el proceso y el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5Rad. 116146

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Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ÓSCAR MARINO QUINTANA BECERRA , contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de

las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE

contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso laboral que adelantó el ahora impugnante contra la sociedad accionante. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 116146

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Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 2 Ibídem 7Rad. 116146

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Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto f áctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

procedimiento establecido. iii) Defecto f áctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales. vi) Decisi ón sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 116146

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Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car ácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de car ácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 116146

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Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por EMCALI

2001 9Rad. 116146

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Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por EMCALI EICE E.S.P., contra la providencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente evento, EMCALI EICE E.S.P. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia para declarar que el señor ÓSCAR MARINO QUINTANA BECERRA “tiene derecho a la indexaci ón de los factores salariales que sirvieron de base para obtener el valor de la primera mesada pensional”. Sostiene la parte accionante que, dicha providencia

MARINO QUINTANA BECERRA “tiene derecho a la indexaci ón de los factores salariales que sirvieron de base para obtener el valor de la primera mesada pensional”. Sostiene la parte accionante que, dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se 10Rad. 116146

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Impugnación apartó del criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto en controversia. Ahora bien, acierta el a quo al conocer de fondo la solicitud de amparo, pues se evidencia una circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional, en tanto se advierte que el juzgador de instancia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial aplicable. Esto, debido a que, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, en la decisión censurada, la Sala Laboral accionada consideró lo siguiente en la decisión objeto de reproche: “En el caso de autos no se controvierten los supuestos fácticos relacionados con el estatus de pensionado que otorgó la entidad demandada al promotor del proceso, reconocimiento que se hizo a través de la Resolución número 000505 del 05 de marzo de 2001 de acuerdo con la convención colectiva, otorgándose la prestación a partir del 1 de noviembre de 2000, donde en ese mismo acto administrativo reconoce el retroactivo generado, habiendo reajustado la mesada para el año 2001 en un 8.75%. Anunciando, además, que esa pensión ser ía compartida con la

mismo acto administrativo reconoce el retroactivo generado, habiendo reajustado la mesada para el año 2001 en un 8.75%. Anunciando, además, que esa pensión ser ía compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (folios 14.) Para resolver la controversia planteada, empecemos por el tema de la indexación de la primera mesada pensional, el que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional, aclarando que inicialmente la Sala de Casación Laboral consideró la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, dicho criterio jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, donde la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53. Posteriormente, en sentencia CSJ SL736-2013, dicha corporación precisó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que pod ía afectar a todos los tipos de pensiones por 11Rad. 116146

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Impugnación igual; añadió la corporación de cierre laboral, que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con

Impugnación igual; añadió la corporación de cierre laboral, que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. En similar forma lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al defender el derecho universal a la indexación, criterio expuestos en sentencias C-862 y 891A de 2006, SU 1073 de 2012 y SU 415 de 2015. Los propósitos de la indexación están dados en actualizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro y hasta la fecha del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, de allí que dicha figura no es aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda, pues dicha figura no aplica de manera automática, debe determinarse si en el asunto particular existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de la misma, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia Rad. 48935 del 28 de febrero de 2012. En el caso concreto del actor se encuentra probado que prestó sus servicios a la accionada desde el 23 de octubre de 1985, reunió los requisitos para la pensión de jubilación especial y

En el caso concreto del actor se encuentra probado que prestó sus servicios a la accionada desde el 23 de octubre de 1985, reunió los requisitos para la pensión de jubilación especial y manifestó la decisión de acogerse a éste como lo anuncia el acto administrativo que reconoce la pensión, laborando hasta el 01 de noviembre de 2000 y la prestación se concede en el año 2001, y se aplicó el incremento convencional. Bajo tales circunstancias concluye la Sala que no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, porque aceptada la renuncia se reconoce el derecho pensional. Situación diferente y reclamada en la demanda, es la indexación del promedio de los salarios base de liquidación y para ello, la Sala observa el acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación y se anuncia los factores que iniciaron para definir el valor de la mesada pensional (fl. 14), además, se acompañó la relación de los valores devengados desde el año 1999 al 2000 (fl. 28) El mismo acto administrativo que concede la pensión al actor, que se toma el salario, primas y turnos que corresponden al último año, es decir, del 01 de noviembre de 1999 al 30 de octubre de

2000. Por sueldos se anuncia que en total fueron $10.954.140, primas $7.679.964 y por turnos $1.211.981. Para un total de

año, es decir, del 01 de noviembre de 1999 al 30 de octubre de

2000. Por sueldos se anuncia que en total fueron $10.954.140, primas $7.679.964 y por turnos $1.211.981. Para un total de $19.846.085, a éste valor le extrae la doceava parte, que genera un valor de $1.653.840 y de ah í aplicó una tasa del 90% que conllevó a reconocer una mesada pensional por valor de $1.488.500 (fl. 14)

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Impugnación De acuerdo con las documentales enunciadas veamos que valores corresponden al año 1999, los que se deben indexar al año 2000 por la pérdida del poder adquisitivo.” En tales condiciones, se observa que el Tribunal accionado, para dar solución al problema jurídico planteado, realizó las operaciones respectivas e indexó los factores que sirvieron para obtener el valor de la mesada pensional, para así, revocar la decisión de primer grado dentro del proceso de referencia. No obstante, no aplicó la postura particular frente a la procedencia de la indexación de factores salariales que sirvieron de base para obtener el valor de la primera mesada pensional, adoptada por el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, la Corte Suprema de Justicia. Así, no explicó siquiera por qué consideraba necesario separarse de lo establecido en la sentencia CSJ SL18922020.

órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, la Corte Suprema de Justicia. Así, no explicó siquiera por qué consideraba necesario separarse de lo establecido en la sentencia CSJ SL18922020. En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que el despacho accionado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral y, por consiguiente, incurrió en un defecto sustantivo, pues incurrió en una equivocada lectura de la sentencia de tutela T-220 de 2014 de la Corte Constitucional, al calcular el ingreso base de liquidación sobre el promedio de salarios y primas de toda especie del año inmediatamente anterior al 13Rad. 116146

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Impugnación retiro del trabajador; por consiguiente, incurrió en un yerro el Tribunal, al dar por demostrado, sin estarlo, que hay salarios y factores salariales de varios años. Con esto, la decisión de segunda instancia presenta una falencia motivacional, lo cual permite calificarla como constitutiva de una vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación, que se configura “cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan” (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras). Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

T-041/2018, entre otras). Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 14Rad. 116146

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Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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