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CSJ - STP5716-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5716-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5716-2021 Radicación n.° 116172 (Aprobación Acta No.117) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JOSÉ ARISTOBULO PUERTO MÉNDEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Refirió que promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados e indeterminados del empleador Juan Spir Sandoval (q.e.p.d.), con el propósito de obtener, entre «otras cosas», el reconocimiento de la pensión de invalidez; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite en el que luego de vincularse a

cosas», el reconocimiento de la pensión de invalidez; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite en el que luego de vincularse a Colpensiones y surtirse las etapas propias del juicio, por sentencia de 13 de febrero de 2020, «accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a [...] Colpensiones a que pagara la pensión de invalidez [...] de manera retroactiva a partir del 26 de enero de 2017, cuando se estructuró la invalidez, y además reconociera y pagara los intereses moratorios sobre dichas mesadas pensionales». Asimismo, condenó a los herederos del demandado a que «consignaran ante Colpensiones y a favor del trabajador las cotizaciones en el lapso entre el 1 de enero de 1997 al 6 de julio de 1998». Adujo que su apoderada solicitó adición de la sentencia, a fin de que «las mesadas pensionales reconocidas fueran pagadas además de manera indexada o actualizada», hasta el momento que se produjera el pago, la cual fue negada con fundamento en que «los intereses moratorios reconocidos eran suficientes para tener por actualizado el valor monetario de las mesadas pensionales y que no eran acumulables dichos intereses con la indexación pretendida». Aseguró que los herederos demandados apelaron y el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones por sentencia de 26 de noviembre de 2020, de la

indexación pretendida». Aseguró que los herederos demandados apelaron y el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones por sentencia de 26 de noviembre de 2020, de la siguiente manera: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13 de febrero de 2Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ

ARISTÓBULO PUERTO MÉNDEZ contra los HEREDEROS

INDETERMINADOS Y DETERMINADOS de JUAN SPIR SANDOVAL

(Q.E.P.D.) JUAN MILLET, MARIA PAULA, MARIA CAMILA SPIR

RIVERA, MARCELA SPIR TREFFRY, la cónyuge MERCEDES RIVERA STYPCIANOS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-; para tener que el contrato allí declarado entre el demandante y el causante, inició el 1° de junio de 1998, conforme lo señalado en los considerandos de esta decisión.

2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la aludida sentencia, en cuanto condenó a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del actor a partir del 26 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago, sobre cada una de las mesada adeudadas, desde que se

favor del actor a partir del 26 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago, sobre cada una de las mesada adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación; para en su lugar, ORDENAR a la entidad demandada que la acreencia de invalidez se reconozca y pague a partir del 7 de junio de 2019 y; en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios allí impuestos, atendiendo lo aludido en precedencia.

3. REVOCAR el numeral 3° del fallo, que condenó a los demandados en su condición de herederos, transferir mediante cálculo actuarial los aportes a pensión del tiempo allí mencionado; para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de los mismos; en atención a lo analizado en la parte considerativa.

Reveló que formuló adición de sentencia a fin de que se tuvieran como antecedentes las sentencia CC C-6012000 y CC SU-0652018 y se aplicara el artículo 283 del CGP, sin embargo, fue negada. Sostuvo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no aplicar los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 361 de 1997 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad de la Asamblea General de las

de 1997 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas; y aplicar indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a inaplicar los artículos 1494, 2341 y 1617 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, a negarle los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas. Arguyó que los argumentos para negar el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad «no tiene soporte jurídico alguno», toda vez que no existe en el 3Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación ordenamiento norma que señale que por el hecho de «encontrar[se] trabajando y devengado salario para la época de reestructuración de la enfermedad, el asegurado pierda su derecho al retroactivo, raciocinio que va en contra del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación asentado, entre otras, en la sentencia CSJSL3610-2000, rad. 81062. Afirmó que no podía considerarse un «doble pago», toda vez que los salarios devengados desde el 2017 a junio de 2019, cuando fue ilegítimamente despedido, fueron causados producto de la prestación de su fuerza de trabajo, y las mesadas pensionales a que tiene derecho en virtud del retroactivo desde que se estructuró la invalidez, tiene una causa producto de su salud y

prestación de su fuerza de trabajo, y las mesadas pensionales a que tiene derecho en virtud del retroactivo desde que se estructuró la invalidez, tiene una causa producto de su salud y enfermedad, es decir, que se trataba de causas y orígenes distintos. De manera que, como la Junta de Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó su pérdida de capacidad laboral desde el 26 de enero de 2017, era desde esa data a partir de la cual debía reconocer el retroactivo. De otra parte, en cuanto a los argumentos del Tribunal para negar el «reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales» sostuvo que fueron desatinados, pues bastaba dar una lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para concluir que no era la norma la que debía aplicar, toda vez que esta se refiere a la pensión de vejez, tema que era ajeno al estudio. Y, en tal sentido, adujo que la normativa bajo la cual debió dilucidarse el tema en cuestión era el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 1608 y 1617 del Código Civil. Réditos que por demás eran responsabilidad y debían ser asumidos por Colpensiones al haber omitido el deber que le imponía el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 de ejercer las acciones de cobro de las cotizaciones en mora. Con fundamento en tales hechos solicitó: «Que se declare la

imponía el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 de ejercer las acciones de cobro de las cotizaciones en mora. Con fundamento en tales hechos solicitó: «Que se declare la nulidad parcial de la providencia tutelada» y, en su lugar, «se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y que se declare que tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad o invalidez, y a que igualmente se reconozcan y paguen los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, 4Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación mediante decisión adoptada el 3 de febrero de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de JOSÉ ARISTOBULO PUERTO MÉNDEZ, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Resaltó que, la decisión del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral carece de acierto; además, sostiene que no se debe desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, y la normativa que regula el tema frente a la pensión de invalidez, y el derecho al reconocimiento de intereses moratorios para los pensionados. 5Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JOSÉ ARISTOBULO PUERTO MÉNDEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Laboral de esta Corporación el 3 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del 2 Ibídem 7Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de

reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por JOSÉ ARISTOBULO PUERTO MÉNDEZ, contra la providencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual modificó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del proceso ordinario laboral 2018-00010, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la

José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al modificar el fallo del a quo dentro del proceso ordinario laboral 2018-00010, en el sentido de ordenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor PUERTO MÉNDEZ, a partir del 17 de junio de 2019, y absolver a dicha entidad del pago de los intereses moratorios allí impuestos. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor JOSÉ ARISTOBULO PUERTO MÉNDEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones 10Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones 10Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2018-00010, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien modificó el fallo de primero instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00010, al determinar que, en el caso objeto de estudio, no había lugar al pago de los intereses moratorios por no haberse causado, y que la pensión de validez se reconocería a partir del día siguiente de su desvinculación laboral –7 de junio de 2019-, ante la incompatibilidad de recibir simultáneamente el retroactivo de dicha prestación y el salario devengado. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos

providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. 11Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2018-00010. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria

normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2018-00010. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN 12Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

13Rad. 116172 José Aristobulo Puerto Méndez Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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