CSJ - STP5716-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5716-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5716-2023
Radicación No.: 130289
Acta 093 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANA DE JESÚS PATIÑO VALENCIA, en calidad de persona de apoyo de su hermana MARÍA DIVA PATIÑO VALENCIA, frente al fallo proferido el 1 de febrero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Manizales.
2. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto del amparo.CUI 11001020500020230006901
Número Interno 130289 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su hermana al debido proceso, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.
En respaldo de su petición, narra que a través de Resolución n.º 23 de 18 de julio de 1980, el municipio de Aguadas le reconoció a su padre la pensión de vejez, prestación que tras el fallecimiento de aquel -18 de julio de 2014le fue sustituida a su madre a través de Resolución n.º 295 de 30 de septiembre de 2014.
pensión de vejez, prestación que tras el fallecimiento de aquel -18 de julio de 2014le fue sustituida a su madre a través de Resolución n.º 295 de 30 de septiembre de 2014. Refiere que debido a la muerte de su progenitora, en calidad de persona de apoyo de María Diva Patiño Valencia, promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Aguadas para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional por hija inválida, junto con el retroactivo causado e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Relata que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Aguadas, quien mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022 negó las pretensiones, al considerar que la invalidez se estructuró con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su padre. Señala que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 6 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Para el efecto, estimó que el dictamen con el que pretendió acreditar que su hermana padecía una enfermedad congénita no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, de modo que no podía tenerse en cuenta como fecha de estructuración de la invalidez la de su nacimiento sino la establecida en el dictamen que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -el 14 de marzo de 2018-.
estructuración de la invalidez la de su nacimiento sino la establecida en el dictamen que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -el 14 de marzo de 2018-. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías superiores invocadas, pues desconoció que se acreditó la dependencia económica de su hermana respecto de sus padres y que aquella padece una discapacidad mental severa.CUI 11001020500020230006901 Número Interno 130289 Tutela 2ª Instancia 3 Indica que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual en los casos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas no solo debe analizarse el dictamen de la junta de calificación sino además los conceptos médicos que se aporten, tales como las historias clínicas y dictámenes técnicos que se hubieren realizado. En apoyo, citó las sentencias CC T-213-2019, CC
T273-2018 y CC T-370-2017.
Manifiesta que le restó validez al dictamen que allegó, pese a que durante la audiencia demostró la idoneidad del perito que lo elaboró. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 6 de diciembre de 2022. En su lugar, se ordene el reconocimiento del derecho pensional solicitado”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de
Manizales profirió el 6 de diciembre de 2022. En su lugar, se ordene el reconocimiento del derecho pensional solicitado”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues “omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social”.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por ANA DE JESÚS PATIÑO VALENCIA, quien adujo que el a quo omitió analizar las pruebas aportadas, siendo que su situación es precaria debido a la invalidez de su hermana, la ausencia de recursos económicos y ser de la tercera edad.CUI 11001020500020230006901
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6. Por lo anterior, en su criterio, era necesario flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues “[s]e demostró en esta acción que efectivamente existió una [sic] desconocimiento del precedente de la H. Corte Constitucional por parte de los Operadores Jurídicos de primera y segunda instancia en lo que respecta al caso concreto de mi hermana”.
7. Por lo anterior, solicita que “se accedan a las pretensiones de la acción de tutela inicial”.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de
8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente evento, ANA DE JESÚS PATIÑO VALENCIA cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia del 6 de diciembre 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230006901
Número Interno 130289 Tutela 2ª Instancia 5 de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la de primera instancia que había negado sus pretensiones contra el municipio de Aguadas.
11. Sostiene que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales
5 de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la de primera instancia que había negado sus pretensiones contra el municipio de Aguadas.
11. Sostiene que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales de su hermana al debido proceso, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.
12. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
13. Lo anterior, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, contra la decisión censurada cabía el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, pues las pretensiones que le fueron desfavorables con la decisión de segunda instancia superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con ello, existía interés para recurrir en casación.
14. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis (CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación no está delimitada exclusivamente por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican (CSJ STP12448, 20 sep. 2022, Rad.: 126421).
15. Así, aunque, en su opinión, hace parte de una población
exclusivamente por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican (CSJ STP12448, 20 sep. 2022, Rad.: 126421).
15. Así, aunque, en su opinión, hace parte de una población vulnerable por el “estado de invalidez de mi hermana que es superior alCUI 11001020500020230006901
Número Interno 130289 Tutela 2ª Instancia 6 50% y sumado a que somos mujeres de la tercera edad” y no podía esperar las resultas del recurso extraordinario de casación, de haberlo interpuesto habría podido solicitarle a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que derivaba su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala la que tomara la decisión que en derecho correspondiera.
16. Por ende, ANA DE JESÚS PATIÑO VALENCIA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
17. Ahora, si bien la accionante aduce que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene, lo que en principio permitiría que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la sentencia
que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la sentencia controvertida no fue caprichosa ni arbitraria.
18. Ello, ya que está debidamente sustentada en: i) Los postulados referentes a la pensión de sobrevivientes cuando se alega la dependencia económica de los hijos inválidos respecto de su progenitor, que están consagrados en la Ley 797 de 2003; y ii) La jurisprudencia vinculante (CSJ SL2200-2022).
19. Adicionalmente, pese a que la accionante afirma que se presentóCUI 11001020500020230006901
Número Interno 130289 Tutela 2ª Instancia 7 un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, se observa que, en realidad, el Tribunal accionado sí lo tuvo en cuenta, pero se apartó de éste, por lo siguiente: “Finalmente, con relación a las sentencias de tutela T-360/19 y T-195/17, proferidas por la Corte Constitucional citadas en el recurso, en las cuales la invalidez de los hijos es posterior al fallecimiento del causante, con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, esta Judicatura se aparta de su contenido, pues imponen reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconocen los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social. Además, en aquellas, se analizan otro tipo de patologías,
sobrevivientes y desconocen los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social. Además, en aquellas, se analizan otro tipo de patologías, específicamente, degenerativas, crónicas o congénitas, frente a las cuales, la determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral reviste un análisis adicional, el cual, en el caso concreto, no aplica merced a los elementos de prueba allegados”.
20. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
21. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).CUI 11001020500020230006901
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considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).CUI 11001020500020230006901 Número Interno 130289 Tutela 2ª Instancia 8
22. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020500020230006901
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria