CSJ - STP5718-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5718-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5718 -2023 Radicación n°. 131045 Acta 109 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por José Luis Delgado Arenas , contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación n°. 131045
CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, a través de acto administrativo DESAJ-CS-0588 del 28 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca y Amazonas realizó convocatoria para la inscripción de auxiliares de la justicia para el período 2023-2025. José Luis Delgado Arenas llevó a cabo el proceso de inscripción para el cargo de secuestre, categorías 1, 2 y 3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a
auxiliares de la justicia para el período 2023-2025. José Luis Delgado Arenas llevó a cabo el proceso de inscripción para el cargo de secuestre, categorías 1, 2 y 3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, inadmitió a José Luis Delgado Arenas por no cumplir los requisitos correspondientes al diligenciamiento completo del formulario inscripción; certificación de solvencia, y acreditación de infraestructura requeridas para el ejercicio del cargo. Lo anterior, mediante Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023. Contra la anterior determinación, Delgado Arenas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En el mismo, aportó formulario debidamente diligenciado; anexó certificado del contador público que corroboraba la solvencia exigida para el cargo, y allegó contrato de arrendamiento para acreditar la infraestructura. A través de resolución n.º DESAJBO23-CS-032 del 24 de febrero de 2023, la referida seccional confirmó la decisión adoptada. Consideró, en síntesis, que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos paraRadicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 3 la inscripción. En ese orden, dispuso no reponer el anterior acto administrativo y concedió la alzada ante su superior.
CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 3 la inscripción. En ese orden, dispuso no reponer el anterior acto administrativo y concedió la alzada ante su superior. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de resolución n.º URNAR23-66 del 13 de abril de 2023, decidió confirmar el acto administrativo proferido por la Dirección Seccional en mención. Dentro de los argumentos que tuvo en cuenta para confirmar la determinación, encontró que de los documentos allegados por el recurrente al momento de realizar la inscripción no se encontraron los legajos que permitieran acreditar la solvencia e infraestructura requeridas para el desarrollo de las funciones de secuestre; así como tampoco, se tramitó en debida forma el formulario de inscripción. Resaltó, además, que los documentos aportados con el recurso no podían ser tenidos en cuenta, «en razón a que el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 no contempló la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones.» Con fundamento en lo anterior, José Luis Delgado Arenas acudió al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que la decisión de no hacerlo parte de la lista de auxiliares de la justicia, vulnera sus derechos fundamentales. Aclara que en los últimos años ha desempeñado de forma correcta la labor de auxiliar de la justicia en la ciudad de Bogotá, e incluso, en la actualidad, funge en procesos que no han terminado.
derechos fundamentales. Aclara que en los últimos años ha desempeñado de forma correcta la labor de auxiliar de la justicia en la ciudad de Bogotá, e incluso, en la actualidad, funge en procesos que no han terminado. Sostiene que los actos administrativos cuestionados desconocen su derecho al trabajo, dado que es un «adulto mayor de 63 años» que goza de especial protección constitucional, y con la labor que ha venidoRadicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 4 desempeñando vela por la subsistencia de su familia, entre ellos sus hijos y esposa. Agrega que, dos de sus hijos y su esposa, padecen serios quebrantos de salud, relacionado con enfermedades de diabetes tipo 1 y padecimientos generados por la bacteria helicobacter pylori, que en uno de sus descendientes causó cáncer. Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia. INTERVENCIONES Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas. La apoderada judicial de la Dirección pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la convocatoria no fue surtida por esa Dirección. No obstante, aclaró que realizó una verificación de la convocatoria y encontró que «fueron resueltos los recursos de reposición y en subsidio apelación ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los
No obstante, aclaró que realizó una verificación de la convocatoria y encontró que «fueron resueltos los recursos de reposición y en subsidio apelación ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Resoluciones N° DESAJBO23CS-032 de fecha 24 de febrero de 2023 y URNAR23-66 del 13 de abril de 2023, respetivamente», con lo cual se agotaron las instancias ante las autoridades competentes. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. El director de la Unidad,Radicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 5 luego de reseñar detalles de la convocatoria en la que participó el accionante, indicó que mediante resolución n.º URNAR23-66 del 13 de abril de 2023, resolvió el recurso de apelación contra la decisión que dispuso inadmitir a José Luis Delgado Arenas de la lista de auxiliares de la justicia. Destacó que la acción de tutela, por regla general, no resulta procedente para controvertir el contenido de actos administrativos, por lo que solicitó que el amparo fuera denegado. En otro punto, destacó que el accionante ya había interpuesto acción de tutela por hechos similares a los expuestos en esta oportunidad, la cual
procedente para controvertir el contenido de actos administrativos, por lo que solicitó que el amparo fuera denegado. En otro punto, destacó que el accionante ya había interpuesto acción de tutela por hechos similares a los expuestos en esta oportunidad, la cual fue resuelta dentro del radicado n.º 1001-02-30-000-2023-00319-00. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció las garantías constitucionales de José Luis Delgado Arenas , con la expedición de la resolución n.º URNAR23-66 del 13 de abril de 2023. En ese acto administrativo se confirmó la resolución expedida por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional deRadicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 6 Administración Judicial de Bogotá, que no admitió al accionante en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre, período 2023-2025.
CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 6 Administración Judicial de Bogotá, que no admitió al accionante en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre, período 2023-2025. Sobre el particular, se anticipa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues el accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo cuestionado vía tutela, como pasa a exponerse. Así las cosas, a fin de abordar el problema jurídico planteado, primero analizará el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela frente actos administrativos y luego estudiará el caso concreto.
1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos. 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la
existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen accionesRadicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 7 judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.1 Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 1.2. Es por ello que para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. 1 Corte Constitucional T-135-15.2 Corte Constitucional T-712-2013.Radicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 8 Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el
término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción3. En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.
2. Caso concreto 2.1. José Luis Delgado Arenas solicita que, mediante este mecanismo preferente, se ordene su inclusión en la lista de auxiliares de la
3CC SU-355 de 2015.Radicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 9 justicia para el período 2023-2025, para el cargo de secuestre en la ciudad de Bogotá, labor que, según su dicho, viene desempeñando desde hace varios años. Su inconformidad se dirige frente a la resolución n.º URNAR23-66 del 13 de abril de 2023 proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que confirmó la decisión de no incluirlo en la lista de auxiliares de la justicia, pues considera que con la
del 13 de abril de 2023 proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que confirmó la decisión de no incluirlo en la lista de auxiliares de la justicia, pues considera que con la misma se desconocen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad, en su calidad de «adulto mayor de 63 años», merecedor de una especial protección constitucional. 2.2. Como aspecto preliminar, la Sala destaca que el accionante interpuso acción de tutela identificada con el radicado CUI 11001023000020230031900, radicado interno n.º 129857, la cual fue resuelta mediante sentencia STP3251-2023 del 30 de marzo del año en curso, la cual declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad.4 En esa actuación, Delgado Arenas pidió que se ordenara la inclusión en la lista de auxiliares de la justicia en la convocatoria en la que participó, con argumentos similares a los planteados en esta oportunidad. No obstante, para ese momento aun no se había resuelto el recurso de apelación contra la resolución n.º DESAJBO23-CS-032 del 24 de febrero de 2023, que dispuso la inadmisión del actor en la lista de auxiliares de la justicia. Ante ese panorama, esta Sala descarta la configuración de la temeridad de la acción constitucional, comoquiera que en pasada 4 Ponencia Dr. Diego Eugenio Corredor BeltránRadicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 10
4 Ponencia Dr. Diego Eugenio Corredor BeltránRadicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 10 oportunidad no se había emitido la resolución n.º URNAR23-66 del 13 de abril de 2023 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Acto administrativo que finiquitó el debate en sede administrativa, y que es objeto de cuestionamiento en la actual tutela. En ese orden, aunque la tutela comparta identidad de partes, su objeto difiere en una y otra actuación, comoquiera que en esta oportunidad el ataque del actor se surte sobre los efectos del citado acto administrativo, y frente al mismo deberá valorarse la procedencia de la acción de tutela. 2.3. Aclarado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela resulta improcedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Sobre el particular, se recuerda que con el fin de remover los efectos de la resolución n.º URNAR23-66 del 13 de abril de 2023, que resolvió en sede administrativa sobre la inscripción del accionante en la lista de auxiliares de justicia, el actor cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto es así, pues el actor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. Y, en el ejercicio de dicho medio de control, el accionante
control en ella disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. Y, en el ejercicio de dicho medio de control, el accionante puede lograr que se deje sin efecto el acto cuestionado y se restablezcan los derechos que considera vulnerados, cuyo amparo pretende hacer valer a través de este medio preferente. En ese orden, para la Corte resulta palmario que José Luis Delgado Arenas dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben serRadicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 11 agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. Ahora, de cara a la condición de «adulto mayor de 63 años», la calidad de padre cabeza de hogar y los padecimientos de salud que presentan algunos miembros del núcleo familiar del actor, la Sala destaca que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le permite al demandante de presentar una solicitud de medida cautelar desde la presentación de la demanda – o en cualquier tiempo -, según lo previsto en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término perentorio, según se refirió en acápite 1.2. de las consideraciones de este proveído.
en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011, la cual debe ser decidida en un término perentorio, según se refirió en acápite 1.2. de las consideraciones de este proveído. Dichas cautelas están diseñadas para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. Entre las mismas se identifican las de carácter suspensivo, que tienen como finalidad, suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, procedimiento o actuación administrativa. De esta manera, se destaca que frente a la existencia de herramientas de alta eficacia de cara a las pretensiones del accionante, como en este caso serían las medidas cautelares, la acción de tutela tampoco está llamada a prosperar como mecanismo transitorio. Por último, se resalta que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido queRadicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 12 no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos.5 2.4. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado por el accionante, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte
deprecado por el accionante, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase 5 Corte Constitucional T-226 de 2007.Radicación n°. 131045 CUI 11001023000020230060000 José Luis Delgado Arenas 13
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria